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T-34692 (13-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 34692 VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 34692 VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 255 Bogotá D.C., diciembre trece (13) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ contra la Fiscalía 30 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales, dentro del proceso de extinción de dominio que cursa respecto de sus bienes.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con ocasión de la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ la Fiscalía 30 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos mediante resolución del 14 de mayo de 2001 declaró abierta la investigación preliminar de manera oficiosa y decretó la practica de algunas pruebas con el objeto de identificar los bienes que podrían ser objeto de la acción extintiva.

Concluido el correspondiente trámite, la fiscalía emitió resolución el 30 de septiembre de 2003 mediante la cual ordenó iniciar formalmente la acción de extinción de dominio de los bienes en cabeza de VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ y su núcleo familiar, decretándose en consecuencia, el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de los mismos.

La anterior determinación fue impugnada por el apoderado de RIVERA GONZALEZ, por lo que en virtud de la asignación especial ordenada por el Fiscal General de la Nación, las diligencias fueron conocidas en segunda instancia por la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, donde mediante providencia del 14 de junio de 2007 se impartió confirmación a la decisión objeto de alzada.

En medio del trámite anterior, VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ a través de apoderado interpone recurso de amparo, tras advertir que en el trámite de la acción de extinción de dominio las fiscalías accionadas desconocieron preceptos constitucionales tales como el debido proceso, derecho a la defensa y a la igualdad. Como sustento de su pretensión, señala que una vez se emitido la resolución que dispuso el inicio de la acción extintiva, llamó la atención de la fiscalía para que no se computaran en forma simultánea los términos de los recursos de reposición y apelación formulados en su contra y el del traslado para pruebas, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia C-740 de 2003, sin embargo no se atendió su pedimento y en cambio la Fiscalìa 30 demandada descorrió el traslado de pruebas hasta el 13 de febrero de 2006 y posteriormente, esto es, el 30 de junio siguiente resolvió el recurso de reposición, momento a partir del cual debió computarse el término para las pruebas y no como ilegalmente lo hizo.

Advierte así, en la resolución del 30 de junio de 2006 se indicó que el numeral 5º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 dispone que dentro de los 5 días siguientes a la comparecencia de los intervinientes podrán solicitar la pruebas, sin que al respecto de haga mención a que dicho término deba ser contabilizado solo a partir de la firmeza de la resolución de inicio, lo cual es obvio si se tiene en cuenta que dicha precisión solo se consolidó con la expedición de la sentencia C-740 de 2003.

Asimismo destaca, la segunda instancia no emitió pronunciamiento alguno frente al computo simultaneo referido lo cual implica un grave error argumentativo pues sencillamente su posición jurídica de disenso quedó sin análisis en sede de apelación, todo lo cual permite evidenciar que se incurrió en un grave defecto procedimental que afecta los derechos fundamentales invocados, en consecuencia solicita se ordene a la Fiscalía 30 demandada que disponga correr el término para solicitar y presentar pruebas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se dispuso el traslado de la demanda para el ejercicio del derecho de contradicción de las autoridades accionadas y se solicitó información sobre el asunto.

Al dar respuesta al libelo, la funcionaria titular de la Fiscalía 30 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos presenta un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite reprobado y señaló que el actor gozó de todas las garantías hasta el punto que hizo uso de todos los recursos que concede la ley, que como se puede observar le fueron resueltos en forma desfavorable, por lo que a manera de instancia adicional acude a la acción de tutela.

Remite copia de las piezas procesales que dan cuenta de ello. A su turno, el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia se opone a las pretensiones de la demanda apoyado en el criterio doctrinario y jurisprudencial, según el cual la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente. Advierte así, con motivo de los recursos de reposición y apelación propuestos contra la resolución del 30 de septiembre de 2003 esa delegada confirmó la iniciación oficiosa de la acción, luego, la problemática planteada en la demanda no corresponde al tema específico que dio origen a la impugnación frente al cual no correspondía pronunciarse dada la limitada competencia del ad quem, además que el actor no sometió a revisión en sede de segunda instancia, la decisión del 5 de septiembre de 2006, a través de la cual se dispuso abrir el proceso a pruebas.

Por último precisa, dada la naturaleza excepcional que reviste el amparo, solo procede de manera excepcional cuando la decisión constituye una verdadera vía de hecho, circunstancias que no se presentan en el presente asunto, concretamente en cuanto a la resolución de fecha 12 de junio de 2007. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella comprende una decisión adoptada por la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la asignación especial respecto de algunos procesos cuya competencia le esta conferida en segunda instancia a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad ésta última de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

El carácter subsidiario del mecanismo de amparo, implica que su objetivo no sea otro que el de brindar protección efectiva de los derechos fundamentales, en los eventos en que no exista otro medio de defensa o cuando se invoque como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado del ciudadano VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ, se encamina en esencia a que por vía del mecanismo excepcional el juez de tutela disponga nuevamente el traslado de pruebas dentro del trámite de extinción del derecho de dominio que actualmente se adelanta sobre sus bienes.

Previo a decidir sobre la pretensión de la accionante, es pertinente señalar que la Sala ha precisado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que ella no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a la que se refiere la accionante se encuentra en trámite, motivo determinante para que se advierta la improcedencia del amparo demandado, máxime si se considera que dentro de dicho proceso cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantías fundamentales, que considera conculcadas en virtud de la acción actualmente en curso, en la que puede formular la nulidad de lo actuado con base en los argumentos que ahora expone en la demanda para que sea el fiscal cognoscente el que al emitir la resolución de procedencia se pronuncie al respecto en los términos que lo tiene previsto la Ley 793 de 2002 en su artículo 15, decisión frente a la cual proceden los recursos ordinarios.

Asimismo, debe decirse que si se atiende in extenso la pretensión del actor en cuanto a reactivar la posibilidad de allegar o solicitar pruebas, al encontrarse las diligencias ad portas de producirse la resolución que declare o no la procedencia de la acción, es evidente que el asunto no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley prevé, es así como al resolver la constitucionalidad del numeral 9º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 la Corte Constitucional precisó en sentencia C-740 de 2003, que una vez arriben las diligencias ante el juez de conocimiento se dará traslado a las partes por el término de cinco (5) días para aportar o solicitar pruebas.

Dicho argumento resulta suficiente para concluir que la acción de tutela no es procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T–555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso de extinción de dominio, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando su pretensión y derecho pueden ser acreditados a través de medios de convicción cuyo recaudo y valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite.

Así las cosas, es indiscutible que VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judicial que al interior del proceso de extinción de dominio puede ejercitar. Como además con la tutela formulada por el demandante no se pretende contrarrestar un perjuicio irremediable, es claro que el amparo constitucional demandado es improcedente.

Finalmente, abundando en consideraciones debe decirse que al revisar las decisiones cuestionadas por el actor, emerge con claridad que al ser sometido a consideración en ambas instancias lo concerniente al traslado para pruebas, se concluyó que el hecho de haberse formulado los recursos de reposición y apelación contra la resolución que dio inicio a la acción, no suspendía dicho trámite, sin que al respecto pueda asegurarse, como lo hace el accionante que tal determinación configure una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar por improcedente la tutela reclamada a través de apoderado por el accionante VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 14