CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34691 Acta No. 34 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Efraín Rhenals Sierra contra la sentencia del 18 de agosto de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de la prevalencia del derecho sustancial. Como antecedentes señaló que promovió proceso ordinario de revisión de contrato contra el Banco Davivienda S.A., del cual conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena; en sentencia del 2 de febrero de 2010 se accedió a sus pretensiones, decisión que revocó el Tribunal accionado, el 29 de abril de 2011, lo que, en su sentir, constituye una “vía de hecho”, teniendo en cuenta que limitó la aplicación de las disposiciones que sobre reliquidación de créditos de vivienda trae la Ley 546 de 1999, razón por la cual “de forma ilegal” excluyó el crédito base del proceso, por haber sido otorgado en el año 1996; afirmó que ante el Juez Colegiado, las partes solicitaron la práctica de un dictamen pericial a fin de determinar si la deuda fue debidamente reliquidada y cobrada, pero el accionado contrarió lo dispuesto en el artículo 361, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, pues se abstuvo de decretar dicha prueba; que no analizó en concreto el dictamen que se allegó con la demanda, pues lo desechó “con argumentos genéricos, gaseosos y subjetivos”, razón por la cual, la sentencia controvertida carece de motivación. Aseguró que el ad quem argumentó que no se acreditó la presencia de circunstancias extraordinarias que afectaran gravemente el cumplimiento de la obligación, pero desconoció que “es un hecho notorio que en el país se presentaron graves síntomas de perturbación social generalizada, ocasionado por el exagerado aumento de las tasas de interés, la vinculación del DTF al cálculo de la UPAC, y la capitalización de intereses, por lo que las obligaciones contraídas en UPAC se hicieron impagables”; además, que la Corporación no le podía exigir probar su imposibilidad de cumplir con la obligación a su cargo.
Por lo anterior pidió tutelar su derecho fundamental; dejar sin valor ni efecto la sentencia del 29 de abril de 2011 y ordenar a la Corporación accionada proferir una nueva “ajustada a derecho y debidamente motivada, para lo cual se debe decretar previamente la práctica de la prueba pericial solicitada por ambas partes”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 8 de agosto de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 24 y 25).
Una Magistrada del Tribunal indicó que lo que pretende el actor es utilizar el amparo constitucional “como una tercera instancia” para controvertir decisiones legales adoptadas en el trámite de un proceso; que la sentencia atacada se fundamentó en “lo probado dentro del plenario”, así como “en consideraciones objetivas y con plena validez jurídica, las cuales desde ninguna óptica son contrarias a la normatividad vigente”; solicitó negar el amparo deprecado (folios 85 a 87).
Mediante fallo del 18 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo invocado; luego de resaltar los argumentos expuestos en la sentencia controvertida, consideró que “las reflexiones del juzgador con las cuales dirimió el asunto sometido a su conocimiento, no lucen abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico, tampoco caprichosas, subjetivas o arbitrarias, suficientes para edificar una vía de hecho, razón por la cual se sostienen frente al ataque emprendido por el por el promotor de amparo.
“En otras palabras, auscultado el contenido de la queja constitucional, el actor pretende, en estrictez, reabrir el debate surtido en las instancias regulares del proceso, evento en el cual la acción de tutela no está llamada a prosperar, puesto que no se trata de una instancia adicional para evaluar in extenso la problemática de carácter legal, mucho menos para interferir en las decisiones de los operadores judiciales cuando éstas se apoyan en argumentaciones admisibles y no del capricho o de la simple voluntad del funcionario, al margen que desde el punto de vista estrictamente legal se compartan o no” (folios 122 a 129).
El apoderado judicial del accionante impugnó la anterior decisión (folio 137). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora bien, es claro que en el presente caso la providencia cuestionada no desborda el límite de lo razonable y la circunstancia de que el accionante no coincida con las decisiones del Tribunal o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.
De allí que no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación de la Corporación, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil, sin que por tanto ante la negativa de acceder a lo pretendido por la parte actora pueda abrirse paso el amparo constitucional.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10