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T-34690 (11-12-07) vía de hecho nulita preclusiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 34690 JOSE JOAQUIN CAMPO RUSSO PRIMERA INSTANCIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 34690 JOSE JOAQUIN CAMPO RUSSO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 254 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela interpuesta a través de apoderado, por JOSE JOAQUIN CAMPO RUSSO, por la presunta incursión de vías de hecho en el proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado, en contra de la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende a la Fiscalía 119 Seccional autoridad.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia de 1º de noviembre de 2006, la Fiscalía 119 Seccional calificó el mérito de la instrucción en contra de JOSE JOAQUIN CAMPO RUSSO y otros con resolución de acusación, por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado, decisión que al ser recurrida, fue nulitada por la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Actuando a través de apoderado, JOSE JOAQUIN CAMPO RUSSO, interpone acción de tutela en contra de la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, pues en su criterio la mencionada autoridad incurrió en causal de procedibilidad por defecto procedimental, pues tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia la sustentación del recurso de apelación cumple dos funciones: se erige como acto condición para tener acceso al recurso y constituye un acto límite de la competencia funcional del superior, quien sólo podrá pronunciarse sobre aspectos de la decisión que motivan el discenso.

Así las cosas, es claro que la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, vulneró el derecho fundamental del debido proceso al decretar una nulidad con violación al precedente judicial y reabrir una etapa probatoria ya superada, omitiendo darle respuesta al recurso de apelación incoado. TRAMITE DE LA ACCION 1. En auto de 7 de diciembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes, sin que para el momento de la redacción del fallo, se hubiera recibido respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad. 3.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación proferida en su contra por la Fiscalía 119 Seccional, por considerar que se le vulneró el debido proceso. 4.

Para la Corte resulta claro que la autoridad accionada en la providencia cuestionada de manera objetiva, clara, precisa, coherente y ordenada señaló y fundamentó las razones por las cuales en el asunto adelantado en contra del actor se imponía la declaratoria de nulidad de lo actuado, como lo fue la falta de motivación referente a los fundamentos de derecho que debían soportar cada una de las decisiones tomadas en la parte resolutiva de la providencia, destacando que conforme a lo previsto por el artículo 398.2 del Código de Procedimiento Penal, la resolución de acusación debe contener “la indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación ”, principio que tiene su fuente en el artículo 170 a ibídem en el cual se consagra como uno de los requisitos formales de la sentencia “ el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión”, por lo cual no bastaba con que el juzgador se limitara a indicar los medios probatorios que sustentan la legalidad del proceso, sino que estaba en la obligación de analizar y valorar los elementos de convicción con base en los cuales fundamenta el juicio de responsabilidad.

Estimó que en desarrollo del principio de publicidad de la prueba, para que pudiera cumplirse debidamente el contradictorio, era necesario que los sujetos procesales y en especial la parte defendida, conocieran cual era el fundamento racional de la crítica probatoria, pues no podía controvertirse plenamente el caudal probatorio cuando se ignoraba la eficacia y el mérito que le ha otorgado el funcionario; de lo cual se colige que tal determinación es producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, y no el resultado de la voluntad o capricho del funcionario. 5.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por JOSE JOAQUIN CAMPO RUSSO, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria