SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34689 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 34689 Acta No. 33 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUIS ALBERTO MAÑOZCA REYES, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL -FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que, a nombre de su padre, en el año 2004, inició un proceso reivindicatorio contra Martha Cecilia de Cerquera, sobre un predio rural conocido como “ El Balso ”, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva. 2. Que Maira Nelly Mañozca Reyes – su hermana-, por escritura pública, en el año 2006, le cedió los derechos litigiosos.
Empero, el despacho accionado desconoció tal cesión, pues, aunque no se ha pronunciado, le permite que ella sea “ una especie como de parte sin explicar el fundamento contra el negocio en mención ”, pues da trámite a sus solicitudes, no obstante que quien interviene a favor de esta demandante “ es el apoderado de su contraparte, (…) comportamiento judicial protestado permanentemente y como se percatará la Corte, ni un comentario sobre algo tan grave … ”. 3.
Que la demandada, luego de presentar demanda de pertenencia ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, contra la sucesión de Luis Antonio Mañozca, solicitó la suspensión en el reivindicatorio por prejudicialidad, petición que fue denegada por providencia del 17 de abril de 2008; decisión que confirmó la Corporación accionada, al desatar la alzada. 4.
El actor se duele porque “ sin parar en mientes en la omisión de reclamar el interés exigido por la ley para tramitar el incidente o interponer el recurso (contraparte) y por su puesto el interés mismo para la respectiva causal de nulidad (de ley)”, se tramitó el incidente de nulidad planteado por el apoderado de María Nelly Mañozca Reyes, el que fue denegado en las dos instancias. 5.
Que el 25 de mayo de 2010, la demandada solicitó nuevamente la suspensión por prejudicialidad, petición que fue acogida por la primera instancia, mediante providencia del 10 de junio de 2010; que los recursos de reposición y apelación que presentó contra esa decisión, no prosperaron. Agregó que los juzgadores para decidir estos recursos “ no se detienen a analizar, a refutar lo expuesto, a desestimar lo dicho en la inconformidad jurídica expresada.
Tampoco se menciona siquiera la regulación legal sobre el registro de la sentencia de pertenencia, conforme al Decreto 1250 de 1970, y su relación con los dos procesos, en concreto el efecto sobre el reivindicatorio que pierde toda eficacia jurídica ”. 6. Finaliza afirmando, que todo lo anterior, “ me ha llevado a pensar: a) que existe una mora por dilación del proceso en cuyo interés coinciden apoderado de la demandada, empleado y funcionarios judiciales de Neiva, b) existe una colusión entre la demandada y los señores Efrén y Nelly, c) no les importa a los funcionarios judiciales los argumentos de esta parte, por lo cual no hacen el más mínimo esfuerzo, ni una mención en los análisis del porqué toman las decisiones, así sean manifiestamente contra la ley ”.
Adujo también, que los hechos que dan lugar a esta acción constitucional “ se fundamentan en a) falta de motivación por el silencio ante los argumentos relevantes de esta parte en el proceso, b) silencio sobre la posesión como motivación necesaria y objeto de prueba relevante para la decisión … ”. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.
II PETICIONES Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se dejen sin efecto los autos del 10 de junio de 2010 y 14 de febrero de 2011, dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, así como el proferido por la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 2 de junio de 2011. c) que se ordene al a quo que dicte la sentencia que en derecho corresponda y ponga fin a este proceso reivindicatorio en primera instancia. III.
TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 10 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ordinario reivindicatorio, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el juzgado accionado relacionó las actuaciones surtidas en el proceso que adelantó Luis Alberto Mañozca Reyes, en nombre y representación de su padre, conforme al poder general que éste le confirió, contra Marta Cecilia Cabrera de Cerquera.
Con fallo del 24 de agosto de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras advertir que frente a las providencias que decidieron, en primera y segunda instancia, el incidente de nulidad presentado por María Nelly Mañozca Reyes, de fechas 13 de julio y 22 de octubre de 2009, respectivamente, no se cumple con el requisito de inmediatez.
En cuanto a la censura de los autos del 10 de junio d 2010, 14 de febrero y 2 de junio de 2011, la Sala consideró que, con independencia de que aplicando otra exégesis se pueda llegar a una conclusión diferente, ello no descalifica las decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó argumentando, que al igual que el Tribunal, la Sala de Casación Civil no dijo nada respecto “ del punto legal objeto del recurso de apelación, si versa aquel otro proceso sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero ”.
Agregó, que en parte alguna se pide estudiar las providencias sobre las cuales el fallo impugnado advirtió que no existía inmediatez, sólo se mencionan como un antecedente de las irregularidades. V. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del impugnante frente a las providencias del 10 de junio de 2010 y 2 de junio de 2011, dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil- Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales se suspendió el proceso reivindicatorio que adelanta contra Martha Cecilia Cabrera de Cerquera, por prejudicialidad, pues considera que, según la norma,“ si se produce una decisión de pertenencia No se puede registrar otra demanda sobre hechos anteriores a esa sentencia. Como este proceso es el que ahora se pretende fallar primero, gracias a la dilación del proceso reivindicatorio, ésta (sic) sentencia no se podrá registrar ”.
Así las cosas, una vez estudiadas las providencias cuestionadas, considera la Sala, que las mismas fueron edificada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
En las providencias que se pretenden dejar sin efecto por esta vía, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron de la normatividad que gobierna el caso, no desborda el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
Ahora, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para decidir en el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, menos en este caso, donde las autoridades accionadas expusieron con suficiencia las razones por las cuales era procedente suspender el proceso reivindicatorio por prejudicialidad, dada la existencia del proceso de prescripción adquisitiva que Martha Cecilia Cabrera y otros adelantan contra el demandante en el proceso reivindicatorio.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS ALBERTO MAÑOZCA REYES, contra la SALA CIVIL -FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA