CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 34688 OSWALDO OVIDIO HERNANDEZ JIMÉNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 34688 OSWALDO OVIDIO HERNANDEZ JIMENEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 255 Bogotá D. C., diciembre trece (13) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano OSWALDO OVIDIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario “Villa de las Palmas” de Palmira, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en garantía de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados por dichas autoridades al negarle el beneficio administrativo de las 72 horas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira vigila actualmente la condena impuesta por el Juzgado Sexto Penal el Circuito de Cali a OSWALDO OVIDIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
El mentado despacho, por auto del 4 de mayo de 2007 emitió concepto desfavorable frente a la aprobación del otorgamiento de beneficio administrativo de las 72 horas a favor de HERNÁNDEZ JIMÉNEZ. Inconforme con la anterior decisión el sentenciado interpuso recurso de apelación, el que resolvió el Tribunal Superior de Buga el 12 de julio de 2007, en el sentido de impartir confirmación a la decisión objeto de alzada.
Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre el ciudadano OSWALDO OVIDIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ interpone la presente acción de tutela, tras manifestar que en las diligencias reseñadas se han trasgredido sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues a pesar de cumplir con todos los requisitos para obtener el beneficio administrativo de las 72 horas las autoridades accionadas insisten en no otorgarlo a su favor.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se conceda el permiso reclamado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. En su respuesta, la funcionaria titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, señala que ese despacho actualmente vigila el cumplimiento de la pena impuesta a OSWALDO OVIDIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, respecto de quien no se impartió aprobación para el beneficio administrativo de las 72 horas, decisión que fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga por auto del 12 de julio hogaño. Remite copia de algunas piezas procesales que dan cuenta de la actuación reprobada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión que emitieron los funcionarios accionados al no impartir aprobación a la propuesta de beneficio administrativo de las 72 horas elevado a favor del actor.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, si bien la autoridad competente para otorgar el permiso de las 74 horas es el INPEC, previo a estudiar la procedencia de dicho beneficio administrativo la autoridad penitenciaria debe solicitar ante el Juez de Ejecución de Penas un concepto favorable al respecto, despacho que en caso sometido a estudio, advirtió que no era procedente impartir aprobación a la propuesta formulada por la penitenciaría en cuanto el sentenciado OSWALDO OVIDIO HERNANDEZ JIMÉNEZ no cumple con los presupuestos que señala el artículo 147 de de la Ley 65 de 1993 en sus numerales 3º y 6º, al registrar un antecedente por el delito de hurto, además que en su cartilla biográfica le figuran dos sanciones disciplinarias.
Para la Sala, no se remite a duda entonces que tanto el Tribunal Superior de Buga como el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio administrativo solicitado, de suerte que, la decisión de no emitir un concepto favorable por ausencia de los requisitos consagrados en las normas que rigen la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto esta debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano OSWALDO OVIDIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano OSWALDO OVIDIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8