CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34687 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34687 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado por MARÍA CONSUELO TRIANA DE MANJARRÉS y ANDRÉS MAURICIO VIDAL RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 16 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Indicaron los accionantes que Yazmín Montoya Varón en calidad de endosataria de una letra de cambio a favor de su esposo Juan Carlos Guevara, promovió proceso ejecutivo en su contra y en la de Ilsa Barros Cabas ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión, quien acogió las excepciones de “cobro de lo no debido” y “pago total de la obligación” que habían interpuesto en su defensa.
Adujeron que la demandante apeló y el Tribunal accionado mediante proveído del 13 de mayo de 2011, revocó la decisión de primer grado, desestimó las excepciones y continuó con la respectiva ejecución. Manifestaron que con ese proceder el referido juez colegiado incurrió en una “vía de hecho (…), toda vez que vulnera el Código de Comercio en su artículo 652 y 696, (…)”, además porque consideró que Yazmín Montoya Varón era tenedora de buena fe, pese a que estaba demostrado que “la familia Guevara Montoya, constituyen una empresa o institución familiar de préstamos de dinero, (…)”, lo que confirmaba su mala fe “puesto que si es la esposa legítima del primer acreedor y forma parte de la empresa familiar, sabía, sabe y a (sic) de saber que dicha obligación y/o préstamo de mutuo ya fue cancelada (…), además en la contestación de la demanda se anexaron todas las consignaciones hechas a la obligación que está contenida en el título valor, independiente de quién sea el tenedor de la letra, (…)”.
Aseveraron que era absurdo por parte de la autoridad judicial acusada pretender que “con un fallo se ordene cancelar dos veces la misma obligación con la falencia interpretativa de las normas y al aducir que por ser tenedor de buena fe de un título quirografario, las excepciones que se propongan son inoponibles, (…)”. Por lo anterior, pretendieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y en consecuencia solicitaron que “se revoque la sentencia (…), de fecha 13 de mayo de 2011, (…)”.
De igual manera pidieron que “se deje incólume la sentencia proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Descongestión (…)” y se ordene “la restitución y/o entrega de los dineros producto de los cánones de arrendamiento embargados”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 4 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado el Magistrado Ponente comunicó que el expediente a que se refiere la acción de tutela había sido remitido al Juzgado de origen. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 16 de agosto de 2011, negó el amparo al considerar que “es incontrovertible que si con la demanda ejecutiva se allegó un instrumento con las indicadas particularidades y la parte demandada no cumplió con la carga de probar o acreditar las circunstancias que hacían posible formular excepciones personales respecto del original beneficiario del instrumento – como serían la mala fe de la última endosataria o el endoso posterior al vencimiento del título-, se descarta per se, la posibilidad de resolver positivamente la demanda constitucional presentada, dado que los funcionarios demandados cerraron el debate suscitado en el memorado proceso ejecutivo con reflexiones de orden legal (…), actividad que en modo alguno puede calificarse como arbitraria o caprichosa, para que de esta manera sea posible predicar la presencia de una clara vía de hecho”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes, fundamentado en las mismas razones y pruebas contenidas en la solicitud de tutela presentó escrito de impugnación y afirmó que la providencia acusada “no está conforme a derecho” por no haber existido “tenencia de buena fe”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá luego de precisar el asunto que debía resolver revocó la decisión del juez de primera instancia teniendo en cuenta que “en verdad no obra prueba alguna sobre la mala fe o culpa de la actora, razón por la cual la Sala considera que según la presunción referida, la demandante debe ser considerada como tenedora legitima, y además de buena fe y que, en este sentido, las situaciones derivadas del negocio jurídico que dio lugar a la creación del título valor objeto de este proceso, no se pueden hacer valer en su contra” y anotó que “la sola alusión a la existencia de una relación conyugal entre endosante y endosataria, no demuestra el conocimiento por parte de esta, de las vicisitudes que obstaron su cobro y que, para derribar ese impedimento, le fuera necesario al tenedor acudir a la transmisión malintencionada del título, (…)”.
Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la parte accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, las que luego de su estudio no fueron suficientemente claras para acreditar la mala fe de la tenedora del título ejecutivo.
En suma, la discrepancia de criterios no habilita a los interesados para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en la referida decisión deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Por último, en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarlos frente a otros casos que están en idéntica situación. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10