CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 34.686 ROGER TRUJILLO GUZMÁN en nombre de LUIS FRANCISCO SANJUÁN CAMARGO TUTELA 34.686 ROGER TRUJILLO GUZMÁN en nombre de LUIS FRANCISCO SANJUÁN CAMARGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 255 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que, en nombre de Luis Francisco Sanjuán Camargo, interpuso el abogado Roger Trujillo Guzmán contra la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales Superiores de Pereira y Armenia.
ANTECEDENTES El abogado Roger Trujillo Guzmán, quien afirma actuar en su calidad de apoderado judicial de Luis Francisco Sanjuán Camargo, manifiesta que, previo poder otorgado por este último, formuló denuncia contra la señora Miriam Bernal Morales por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado. Expresa que el 5 de febrero de 2007 la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Armenia dictó resolución inhibitoria, y esa decisión fue confirmada por la autoridad demandada el 12 de septiembre siguiente, bajo argumentos “displicentes”, con lo cual incurrió en vía de hecho.
CONSIDERACIONES Falta de legitimidad para actuar 1. Quien suscribe la demanda afirma que obra en su condición de apoderado de Luis Francisco Sanjuán Camargo, pero no anexa el poder por medio del cual fue habilitado para intentar la acción de tutela. Si bien con su escrito adjunta uno conferido a él por el señor Sanjuán Camargo, lo cierto es que el mismo le fue otorgado para formular denuncia penal en contra de Miriam Bernal Morales (folio 1), no para instaurar el amparo constitucional. 2.
La persona que solicita la protección de un derecho en nombre de otro debe estar legitimada para ejercer la acción, lo cual comporta que, a través de un mandato, el afectado la autorice para hacerlo. Así se desprende del artículo 10° del decreto 2591 de 1991 cuando establece que la persona afectada en sus derechos fundamentales puede actuar “por sí misma o a través de representante” y a renglón seguido aclara que “los poderes se presumirán auténticos”.
De donde surge que cuando el afectado quiere actuar a través de un profesional del derecho es absolutamente necesario exhibir el poder que lo habilite para ejercer su representación dentro de la acción de tutela. No es admisible cualquier poder, sino que es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia del mismo –ha dicho en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional-, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
No son los derechos del abogado los que se presumen vulnerados, sino los de quien representa. Ello porque, en virtud del contrato de mandato, los profesionales actúan en representación de otros. De manera que cuando presentan memoriales, recursos y solicitudes dentro de un proceso judicial, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado. 3.
No es posible admitir tampoco que en este caso se actúe como agente oficioso, porque el abogado no manifestó tal situación en su demanda y menos demostró que el titular de los derechos estuviere imposibilitado para ejercer su propia defensa. En consecuencia, por ilegitimidad en la personería de quien pide la tutela, la Sala rechazará la demanda presentada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Rechazar, por falta de legitimación por activa, la acción de tutela presentada por Roger Trujillo Guzmán, en nombre de Luis Francisco Sanjuán Camargo,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, las sentencias T-001 del 21 de enero de 1997, T-530 del 29 de septiembre de 1998, T-658 del 15 de agosto de 2002 y T-451 del 6 de junio de 2006. � Se puede consultar, entre muchas otras, la sentencia T-207 del 23 de abril de 1997.
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