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T-34685 (13-12-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1045 de 1978Decreto 3130 de 1968Ley 710 de 1978

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 34.685 JOSÉ TOBÍAS ROJAS SANABRIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 34.685 JOSÉ TOBÍAS ROJAS SANABRIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 255 Bogotá, D.C., trece de diciembre de dos mil siete.

VISTOS: Sería procedente que la Sala decidiera la acción de tutela interpuesta por el abogado VLADIMIR LEÓN POSADA, apoderado especial de JOSÉ TOBÍAS ROJAS SANABRIA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, invocando la protección de los derechos constitucionales a la dignidad, igualdad, trabajo y seguridad social.

ANTECEDENTES: 1. De la reseña presentada por el abogado VLADIMIR LEÓN POSADA y de las evidencias allegadas, ha podido establecerse que JOSÉ TOBÍAS ROJAS SANABRIA prestó sus servicios a la Empresa Licorera del Meta, En Liquidación, en el cargo de secretario de oficios varios que desempeñó entre el 1° de octubre de 1979 y el 31 de diciembre de 1999, en condición de trabajador oficial. 2.

Al señor JOSÉ TOBÍAS ROJAS SANABRIA se le reconoció la pensión de jubilación, en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998–2000, a partir del 1° de enero de 2000, en cuantía de $932.816.oo mensuales, de conformidad con lo que consta en la resolución 0270 del 16 de febrero de 2000, expedida por el Secretario del Recurso Humano y Desarrollo Organizacional del Fondo Territorial de Pensiones.

No obstante, considera el abogado demandante que la referida entidad desconoció el salario realmente devengado por el trabajador, porque no tuvo en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, las horas extras, conforme lo certificó la empleadora en relación con los pagos que efectuó por ese concepto entre 1995 y 1999. 3. Agrega que al liquidar la aludida mesada pensional tampoco se consideró el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 4.

Con fundamento en esos hechos, JOSÉ TOBÍAS ROJAS SANABRIA formuló demanda ordinaria laboral para que se condenara a la Empresa Licorera del Meta, En Liquidación, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de jubilación con base en el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados, de acuerdo con el régimen especial y convencional aplicable, con retroactividad a la fecha en que se le concedió el derecho.

Igualmente, reclamó la reliquidación del valor de las primas de servicios y de navidad canceladas sin los respectivos incrementos salariales, con retroactividad a 1° de enero de 2000; el pago de la indexación sobre las sumas totales que se ordenen pagar; y, cualquier derecho que resultara acreditado en el proceso. 5. Le demanda se le asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el 20 de mayo de 2005 falló declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolviendo a la demandada de todas las pretensiones. 6.

El Tribunal Superior de Villavicencio, al conocer el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 2 de marzo de 2006, conformó íntegramente la sentencia impugnada. Contra esa decisión, se interpuso el recurso extraordinario de casación. 7. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, falló el 25 de abril de 2007, resolviendo no casar la sentencia del 2 de marzo de 2006, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso promovido por JOSÉ TOBÍAS ROJAS SANABRIA contra el DEPARTAMENTO DEL META. 8.

Ahora considera el demandante que con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, se le vulneran los derechos fundamentales ya reseñados al señor ROJAS SANABRIA y, en consecuencia, solicita que se dejen sin efecto esas determinaciones para que se profiera otro fallo que acoja las pretensiones planteadas en la demanda laboral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que el accionante JOSÉ TOBÍAS ROJAS SANABRIA cuestiona con la presente acción de tutela es una decisión definitiva, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad y, por consiguiente como autoridad límite. Pretensión respecto de la cual tiene dicho esta Corte que se impone el rechazo del libelo, habida cuenta que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de la casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de esa naturaleza, pues, como lo ha reiterado esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, tal posición no es fruto del capricho de la Corte, sino que obedece a claros mandatos constitucionales.

Así, el artículo 113 de la Carta Política establece que “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”, mandato constitucional con fundamento en el cual puede decirse que la creación del derecho en nuestro sistema jurídico es una labor compartida en la cual participan diversos órganos estatales, que en el ejercicio de sus funciones están limitados por una serie de condicionamientos materiales fijados en la misma Constitución. Del mismo modo, a la Corte Suprema de Justicia se le asignó la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” -artículo 234-, y dentro de sus atribuciones, la de actuar como “tribunal de casación” -artículo 235-1-, con la muy específica función de unificar la jurisprudencia nacional, en el entendido de ser ésta un elemento auxiliar de las decisiones judiciales.

La función que se ha encomendado a la Corte Suprema de poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporación, no admite que las decisiones por ella proferidas como organismo máximo, puedan de alguna manera ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, reitera la Sala, porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.

Y ello resulta perfectamente entendible porque la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales, está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen, y de acuerdo con el artículo 1º de la Carta, nuestro país es un “Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria”. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se desconoce la autoridad otorgada constitucionalmente a la Corte Suprema de Justicia como Órgano encargado de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. Las atribuciones y funciones de los distintos Órganos que componen la administración de justicia, no pueden modificar la estructura de competencias prevista por la propia Constitución, por cuanto ello implica que una autoridad del poder constituido para una específica función pueda modificar la propia Carta sin facultad alguna para ello.

Por tal motivo, no resulta razonable que si a la Corte Suprema de Justicia se le atribuyó la función de actuar como tribunal de casación con raigambre constitucional, sus decisiones puedan ser revisadas por otros organismos, así éstos tengan igualmente la guarda de los mismos derechos y garantías que la Corte defiende actuando como tal, pues ellos no pueden exceder sus facultades y desconocer los límites constitucionales que en lo ordinario, se insiste, han sido puestos en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. Agréguese a lo anterior, que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza en el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable.

En suma, como en el asunto a examen la Sala Laboral de la Corte actuó como tribunal de casación, su sentencia es intangible y por lo tanto no puede ser desconocida acudiendo a otra vía. En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

RECHAZAR la demanda de tutela instaurada en razón del presente asunto por el abogado VLADIMIR LEÓN POSADA, actuando como apoderado especial de JOSÉ TOBÍAS ROJAS SANABRIA, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTICULO

45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll.Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo � HYPERLINK "http://www.dafp.gov.co/leyes/D3130_68.HTM" \l "38" �38� del decreto 3130 de 1968.

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