CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.684 LUIS HERNÁN VIVEROS LARA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.684 LUIS HERNÁN VIVEROS LARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 255 Bogotá D. C., trece de diciembre de dos mil siete.
V I S T O S Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado en este asunto por LUIS HERNÁN VIVEROS LARA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO, una u otro de Cali, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso, cuyo quebranto concreta en que se le hubiera aplicado el incremento general de penas que consagra el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin que estuviera aún vigente en ese Distrito Judicial el sistema penal acusatorio que consagra la Ley 906 del mismo año.
ANTECEDENTES 1. De la reseña procesal presentada por el accionante, así como de las evidencias allegadas al trámite, se tiene establecido que LUIS HERNÁN VIVEROS LARA fue condenado el 31 de mayo de 2005 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali. Se le impuso pena de 21 años y 15 días de prisión como autor penalmente responsable de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
La sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 30 de agosto de 2005, sin que el fallo de segunda instancia fuera objeto del recurso extraordinario de casación. 2. Al dosificar la pena, los extremos se incrementaron de conformidad con lo que establece el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Sin embargo, por haberse acogido a sentencia anticipada durante la fase de investigación, se le redujo el castigo en la mitad, de acuerdo con lo que establece el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en lugar de la que consagra el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. 3.
Ahora, LUIS HERNÁN VIVEROS LARA ha dirigido esta acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali. Empero, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, en atención a que había conocido en apelación la sentencia impugnada por el actor y comprometió su criterio, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, por tratarse del superior funcional de ambas autoridades. 4.
Pretende el actor que por este medio se amparen sus derechos fundamentales y se disponga la reducción de su pena en la misma proporción que se le incrementó cuando se le dio aplicación al artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 5. No obstante, se advierte que esta Sala resolvió idéntica acción de tutela mediante fallo del 21 de noviembre de 2006, correspondiente al radicado Rdo. 28.588, de cuya lectura se patentiza coincidencia de la triple identidad, en cuanto a las partes, las pretensiones y los hechos.
En esa oportunidad la Sala expuso los hechos así: “1. El 31 de mayo de 2005, LUIS HERNÁN VIVEROS LARA fue condenado anticipadamente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, que le impuso 21 años y 15 días de prisión como autor penalmente responsable de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 2. La sentencia fue recurrida por el procesado.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dictó fallo de segunda instancia el 30 de agosto de 2005, confirmando íntegramente la decisión impugnada. 3. Contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que la decisión quedó debidamente ejecutoriada. 4. Al dosificar la pena, se tuvieron en cuenta los incrementos generales que introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Al sentenciado se le tasó la pena en 42 años y un mes de prisión. Sin embargo, por haberse acogido a sentencia anticipada durante la fase de investigación, consideró el Juez A quo que debía concedérsele por favorabilidad la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en lugar de la que consagra el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
En tal virtud, dispuso una reducción de la mitad, concretando la sanción privativa de la libertad en 21 años y 15 días de prisión. 5. En firme la sentencia, el expediente se remitió a Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, correspondiéndole la vigilancia de la sentencia al Tercero de esa especialidad. 6.
Ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, LUIS HERNÁN VIVEROS LARA solicitó que se le readecuara el monto del castigo corporal, por indebida aplicación de la Ley 890 de 2004. El Despacho requerido negó la pretensión aduciendo que a la vez que se le había incrementado el mínimo de la pena a imponer, se le había reconocido una rebaja de la mitad, en acogimiento del principio de favorabilidad. 7.
Ahora considera el accionante en tutela LUIS HERNÁN VIVEROS LARA, que debe reducírsele la pena, en atención a que en ese Distrito no estaba vigente la Ley 890 citada cuando fue condenado.” 6. De inmediato, se itera, se descubre que la acción se refiere a los mismos hechos, pretende la protección de los mismos derechos y se dirige contra las mismas autoridades judiciales que, conforme se explicó, constituyen aspectos ya censurados ante esta Corporación sin que en esa oportunidad se considerara la existencia de alguna acción u omisión vulneradora de las garantías constitucionales invocadas.
Así lo precisó la Sala: “En el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, de haberse verificado el incremento de la pena conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin reconocer, en acatamiento al principio de igualdad, la rebaja punitiva establecida en el artículo 351 de la Ley 906 del mismo año, conllevaría sostener sin lugar a dudas que tanto Sala Penal del Tribunal Superior de Cali como el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, habrían incurrido en errónea aplicación de la ley, al tener en cuenta el aumento general de penas adoptado en la normatividad citada en primer lugar para la condena que se le impuso al accionante.
Sin embargo, como tal evento no tuvo ocurrencia, la Sala de Casación Penal deberá reiterar que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que repite en el presente asunto, donde el demandante cuestiona, ante esta sede, la legalidad de las sentencias dictadas en primero y segundo grados, en relación con la estimación del aumento de pena consagrado en el artículo 14 de la Ley 890, cuando al mismo tiempo el sentenciado resultó beneficiado con una rebaja punitiva de la mitad, por el acogimiento a la sentencia anticipada durante la etapa de instrucción. Del mismo modo, ha señalado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, los cuales tuvo a su alcance y omitió utilizar el accionante LUIS HERNÁN VIVEROS LARA –no interpuso el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia–, la tutela deviene improcedente.
En consecuencia, su desacuerdo no fue objeto de debate en ante el Juez natural, es decir, el competente de acuerdo con la Constitución y la ley, para revisar la decisión impugnada. La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y, por consiguiente, son refractarios a la competencia del juez de tutela.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Una vez más recuerda la Corte, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.
El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.
De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia de segunda instancia mediante la cual se confirmó la de primer grado, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyos efectos pretende el accionante que se invaliden por este medio, data del 30 de agosto de 2005, sin que contra ella se hubiera interpuesto el recurso extraordinario de casación, por lo que quedó debidamente ejecutoriada.
Es claro, pues, que el término que empleó el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se niegue el amparo solicitado.” 7. Soslayando la decisión adoptada por la Corte, en abierto abuso del derecho a interponer acción de tutela, reitera LUIS HERNÁN VIVEROS LARA su solicitud, en la que claramente se advierte la triple identidad, en cuanto a las partes, las pretensiones y los hechos, sin acatar el anterior fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme viene de explicarse, pronto advierte la Sala que se trata de acción de tutela que contiene idénticas pretensiones y se basa en las mismas situaciones de hecho expresadas en anterior demanda, cuyo trámite se surtió conforme acaba de reseñarse. En este caso, ya hubo un pronunciamiento definitivo por parte de esta Corporación disponiendo su improcedencia. Por esa razón, se impone como obligada la decisión de estar a lo ya resuelto dentro de el citado fallo correspondiente al radicado 28.588 del 21 de noviembre de 2006.
En consecuencia, no se ordenará la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, en su lugar, se ordenará su archivo, pues no se está profiriendo fallo de fondo, único pronunciamiento que al tenor del inciso 2º del artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra sujeto a tal revisión. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
ESTAR a lo resuelto en el fallo del 21 de noviembre de 2006, radicado 28.588, frente a la acción de tutela instaurada por LUIS HERNÁN VIVEROS LARA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO, una u otro de Cali, conforme a las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta providencia. 2. ORDENAR el archivo del expediente, según se indicó en el último apartado de las consideraciones del proveído. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE