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T-34683 (13-12-07) CONTRA ACTOS DE CARÁCTER GENERAL NIVELACIÓN SUELDOSCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Decreto 610 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación N° 34.683 FREDY MACHADO LÓPEZ. PAGE Tutela Impugnación N° 34.683 FREDY MACHADO LÓPEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 255. Bogotá, D. C., diciembre trece (13) de dos mil siete (2007). VISTOS: En virtud de impugnación interpuesta por el doctor FREDY MACHADO LÓPEZ, conoce la Sala del fallo de 13 de noviembre del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Cartagena negó la solicitud de tutela elevada en protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y los principios de equidad y justicia, presuntamente conculcados por omisiones que atribuye al Presidente de la República, los Ministros del Interior y de Justicia y Hacienda y Crédito Público, y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Dice el actor que se halla vinculado a la Rama Judicial y que desde el mes de febrero de 2004 se desempeña como Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena. 2. El artículo 14 de la ley 4ª de 1992 le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 3.

Después de transcurrir más de cinco años, con un evidente perjuicio para todas las personas a quienes debería beneficiar la revisión del régimen salarial, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley 4ª de 1992, como se lo había ordenado el legislativo, el Gobierno Nacional expidió el decreto 610 de 1998, por medio del cual se revisó el régimen salarial de los magistrados.

Con este decreto se incurrió en una clara violación de los derechos fundamentales cuya protección solicita, pues la revisión del régimen salarial debía comprender a todos los empleados y funcionarios a quienes está dirigida esa norma y por tanto no se podía, sin violar los derechos de los demás, hacerlo en forma selectiva y discriminatoria, con destino solo a los Magistrados de Tribunal. 4.

Precisa que en la forma como fue expedido el decreto 610 de 1998, y la omisión del Gobierno Nacional durante más de quince (15) años de expedición de la ley 4ª de 1992, el poder adquisitivo de su salario como Juez de la República le ha representado una reducción significativa. Por tanto, solicita que se le ordene al Gobierno Nacional modificar, adicionar o corregir el decreto 610 de 1998, para que en dicha revisión se incluya su cargo como Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena, así como el de los demás servidores de la Rama Judicial, Jueces y empleados.

Y, Que para el cumplimiento de lo pretendido se conceda un término prudencial y razonable, teniendo en cuenta las previsiones presupuestales que dicha orden implica. ACTUACIÓN Y EL FALLO IMPUGNADO: 1. Mediante auto del 30 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Cartagena admitió la solicitud de amparo formulada por el accionante, notificó a los funcionarios accionados y éstos se opusieron a la demanda instaurada por el actor. 2.

Para negar la solicitud de tutela instaurada la mencionada corporación consideró que las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que dispone de otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad consagrada en el art. 84 del CCA. La tutela no es medio idóneo para el cuestionamiento de actos de carácter general, impersonal y abstracto; dada la complejidad del asunto propuesto, requiere para su aprobación de mesurados estudios de factibilidad, de orden macroeconómico, de tipo presupuestal, inflacionario, ente otros, aspectos que corresponde a otros funcionarios cuyas competencias les ha atribuido la Constitución y la ley, facultades que el juez de tutela no puede usurpar o abrogarse.

Tampoco se advierte la vulneración al derecho a la igualdad a que se refiere el libelista, porque el reconocimiento del mismo tratamiento otorgado a otros funcionarios de la Rama Judicial desconoce que objetivamente el parámetro de comparación está determinado por aspectos que no lo comprenden. Y, El amparo no se puede estudiar siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que de la actuación no se desprende situación que así lo amerite.

LA IMPUGNACIÓN: Insiste en la protección pedida porque no se trató lo relacionado con la omisión en que ha incurrido el Gobierno Nacional, sí existe una desigualdad y un desequilibrio entre los salarios que percibe un Juez Municipal y de Circuito, frente a la remuneración de los Magistrados de Tribunal, no hay otro mecanismo porque solicitar la nulidad del decreto 610 de 1998 o de la ley 4ª de 1992, significaría sacar esas normas del ordenamiento jurídico, dejando a los trabajadores beneficiarios de ella sin soporte jurídico, y porque para la vulneración del derecho a la igualdad no se necesita acreditar la afectación del mínimo vital o la existencia de perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

La acción de tutela invocada por el doctor FREDY MACHADO LÓPEZ contra el Presidente de la República, los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, y el Director del Departamento de la Administración Pública está encaminada a que se ordene modificar, adicionar o corregir el decreto 610 de 1998, por medio del cual en cumplimiento de las normas generales de la ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional revisó el sistema de remuneración de los Magistrados, para que con dicha revisión se incluyan en la remuneración salarial no sólo la suya como Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena, sino la de los demás servidores de la Rama Judicial, Jueces y Empleados.

Pretensiones de tal naturaleza no están llamadas a prosperar por la vía aquí escogida por el actor, por las siguientes razones: 2.1. Como es sabido el salario de los servidores públicos es fijado por normas jurídicas de alcance general, impersonal y abstracto, las cuales son proferidas con autonomía por el ejecutivo, conforme a facultades que le ha reservado la Constitución Política y la ley (art. 150-19, literales e y f, art. 189-14 de la Carta, y la ley 4ª de 1992).

De la misma naturaleza jurídica son los decretos que el Gobierno Nacional ha dictado para asignar el salario y porcentaje de aumento anual a los funcionarios que prestan sus servicios a la Rama Judicial (Dto. 64 de 1998). 2.2. El amparo propuesto por el actor pretende someter a examen el contenido de “actos de carácter general, impersonal y abstracto”, para lo cual no fue prevista la acción de tutela como así lo tiene dispuesto de manera perentoria el numeral 5° del decreto 2591 de 1991, y con lo que se desconocería su objeto, que no es otro que la protección de derechos fundamentales de una persona determinada, vulnerados y amenazados en circunstancias concretas por la acción o la omisión de un particular o de una autoridad pública (art. 1° ibídem). 2.3.

De manera que como bien lo definió el Tribunal, los conflictos que dan lugar ese tipo de normas jurídicas se deben solucionar a través de las acciones que para tal finalidad tienen prevista la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo. 2.4. No obstante que el accionante no acredita el perjuicio irremediable frente a la vulneración al derecho a la igualdad, tampoco encuentra la Corte que por vía de tutela se le pueda dispensar el mismo tratamiento otorgado a otros funcionarios de la Rama Judicial porque los parámetros de comparación están planteados por aspectos que no lo comprenden y que, por tanto, lo ubican en un plano fáctico distinto.

Es así como en ese sentido en casos análogos, la Corte Constitucional ha sostenido: (…) los funcionarios judiciales beneficiados por el incremento salarial reclamado, desempeñan cargos de mayor jerarquía, que exigen mayores calidades y requisitos, ejercen funciones de gran responsabilidad que requieren de mayor experiencia, dedicación y conocimientos que el desempeñado por el accionante, es decir, las situaciones y condiciones son diferentes lo que justifica un tratamiento diferenciado.

Así lo reconoció esta corporación cuando en sentencia T-211 de 1992 …, afirmó: “Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él es predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente formación a supuestos distintos.

Con el concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática”. 2.5. Ahora: la nivelación salarial no sólo del accionante sino de los demás servidores judiciales por los que aboga sin acreditar las condiciones de la agencia oficiosa, requiere para su aprobación de estudios de factibilidad, de concertación, de orden económico, de índole presupuestal, entre otros, y de los procedimientos que el ordenamiento jurídico señala para la adopción de esa clase de legislación a cargo de funcionarios competentes cuyas funciones no puede soslayar o abrogarse el juez de tutela, de manera que las pretensiones a que aspira el impugnante deben ser canalizadas por las vías establecidas por la Constitución y la ley.

A mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notificar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Y, 3.- Ordenar que una vez ejecutoriada esta decisión, se remita el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sent.

T-225 a T-400 de 1992. PAGE 9 _1097413356.doc