CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 34682 MARCO TULIO MEZA RICARDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34682 MARCO TULIO MEZA RICARDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 255 Bogotá, D. C., diciembre trece (13) de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor MARCO TULIO MEZA RICARDO, contra el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual negó la protección que solicitó para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violado por la Fiscalía Dieciocho Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES El actor formuló denuncia el 10 de junio de 2004 contra Eusebio Caballero, Elvia Briceño y Jesús María Meza por el delito de falsedad en documento público, dado que se inscribió en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena un falso oficio de desembargo en el folio del inmueble distinguido con la matrícula 060-42974, supuestamente expedido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la citada ciudad, amén de la falsificación de la escritura No. 218 de la Notaría Segunda de la capital del Departamento de Bolívar.
Transcurrida la fase instructiva, la Fiscalía contra la cual se dirige la acción calificó el mérito del sumario el 23 de marzo del año en curso, con resolución acusatoria en contra de Carlina María Blanquicett Martínez como posible autora del concurso de delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal. En la misma decisión profirió preclusión de la investigación a favor de las personas señaladas en la denuncia por el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Aduce el actor que según lo prueba con certificación suscrita por la oficina de atención al usuario de la Administración de Impuestos Nacionales, el aerograma a través del cual se afirma le fue informado a su apoderado del proferimiento de la resolución calificatoria no fue emitido, distribuido ni entregado. Añade que la indagatoria de Eusebio Caballero Jiménez fue “ TIMIDA ”, además de que en ulterior ampliación reconoció el documento que se le puso de presente y en el curso de la actuación no se interrogó al mismo ciudadano acerca del origen de los fondos con los cuales afirma compró el inmueble.
Para culminar asevera que la providencia preclusiva de la investigación es sospechosa, pues más parece un alegato en defensa de los procesados, adoptada luego de permanecer cerca de tres años en el despacho del instructor. A partir de lo anterior, MARCO TULIO MEZA reclama la protección de su derecho al debido proceso, en el sentido de que se revoque la providencia a través de la cual se precluyó la referida investigación y “ se reabra el expediente penal para que se corra RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN A LOS SINDICADOS, PREVIAS LAS FORMALIDADES DEL CASO, SIN MANIPULACIONES ”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del pasado 9 de octubre, el Tribunal de Cartagena admitió la acción instaurada y dispuso la vinculación de la Fiscalía Dieciocho Seccional de la misma ciudad. El mencionado despacho judicial manifestó que a través de copia de la correspondiente planilla se acredita que los aerogramas que echa de menos el accionante si fueron entregados a Adpostal y en ellos se constata el sello de recibido por dicha empresa de correos.
Resalta que en la información que Adpostal suministró al actor le solicitó otros datos para poder responderle, sin que éste hubiera procedido de conformidad. Igualmente afirma que la providencia fue pública para los sujetos procesales y que asunto diferente es que la parte civil no hubiera tenido la diligencia debida, con mayor razón si ya en dos oportunidades se ha citado para efecto de realizar la respectiva audiencia pública, pero el referido sujeto procesal no ha comparecido, como tampoco la defensa de la acusada.
FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 23 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Cartagena decidió negar el amparo solicitado, por considerar que el accionante no ejercitó los mecanismos judiciales de defensa al interior del proceso en el cual fue reconocido como parte civil, esto es, no impugnó la decisión calificatoria del mérito del sumario, circunstancia que torna improcedente este medio de índole subsidiaria.
Precisa que la comunicación a la parte civil para que concurriera a notificarse de tal decisión no es obligatoria y que, por tanto, se ajusta a la ley la notificación por estado de la misma, máxime cuando en el trámite reposa copia del aerograma enviado al apoderado del denunciante para que compareciera a notificarse de la decisión calificatoria de la instrucción, por manera que, contrario a lo expuesto por el actor, la decisión cuestionada no fue secreta.
LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el actor que en el curso de la instrucción “ hubo conductas SOSPECHOSAS Y MANIPULACIÓN DEL EXPEDIENTE ”, pues no se libraron las debidas comunicaciones a él y a su apoderado, como sí ocurrió respecto de los sindicados. Igualmente dice que la decisión no fue pública, que el “ expediente estaba ENGAVETADO ” y que “ ninguno de los memoriales que se presentaron fueron tramitados ”, además de que no se probó que Eusebio Caballero contratara a Carlina Blanquicett para que realizara las diligencias relacionadas con la Oficina de Instrumentos Públicos en las que se introdujeron los documentos falsos.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto se dirige contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Dieciocho Seccional de la misma ciudad.
Tiene dicho la Sala que las especiales características de esta acción subsidiaria impiden que se acuda a ella como mecanismo dirigido a conseguir que el juez constitucional intervenga indebidamente en el curso de otros trámites judiciales, pues ello, además de desnaturalizar la filosofía que la inspiró, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Dado que la acción de tutela promovida por MARCO TULIO MEZA RICARDO está encaminada a que se ordene la revocatoria de la resolución de preclusión de la investigación proferida a favor de Eusebio Caballero, Elvia Briceño y Jesús María Meza, para que en su lugar se profiera en su contra resolución de acusación, advierte la Sala que, tal como lo indica el a quo, de una parte, el funcionario accionado no estaba obligado legalmente a enviar comunicaciones al denunciante o al apoderado de la parte civil para que concurrieran a notificarse de la providencia calificatoria de la instrucción, máxime que según lo acreditó el Fiscal Dieciocho Seccional de Cartagena, en la respectiva planilla de recibo de correspondencia de Adpostal sí aparecen libradas dichas comunicaciones.
Y de otra, que asistieron al actor a través de su apoderado los recursos ordinarios dispuestos por el legislador para impugnar la decisión que deplora, los cuales no intentó, circunstancia que torna improcedente que acuda a este mecanismo sucedáneo que no fue instituido en la Carta Política como instrumento alternativo o paralelo a los medios de defensa judiciales que integran la más amplia noción del derecho al debido proceso y, en particular, de “ las formas propias ” de cada actuación judicial o administrativa.
Adicionalmente se observa que en la decisión cuestionada se exponen en detalle las razones fácticas y jurídicas para adoptarla, circunstancia que excluye la posibilidad de tildarla de vía de hecho, en cuanto carece de evidente arbitrariedad o capricho del Fiscal Seccional de Cartagena. Es oportuno señalar que si de conformidad con la preceptiva del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente “ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”, norma que da alcance al carácter sucedáneo de este mecanismo tutelar, no hay duda que, si el actor o su apoderado contaron con la posibilidad de impugnar el auto del 23 de marzo de 2007 que ahora reprochan, ello descarta la intervención sincrónica del juez constitucional, es decir, esta acción resulta improcedente, circunstancia que impone confirmar la decisión recurrida.
Ahora, si en verdad el actor considera que hubo “ conductas SOPECHOSAS Y MANIPULACIÓN DEL EXPEDIENTE ”, debe informar de ello a las autoridades correspondientes, como que no está bien que acuda a este medio a realizar afirmaciones indemostradas en desmedro del buen nombre de la administración de justicia. Además de lo anterior, es incuestionable que como la solicitud de protección constitucional fue presentada el 8 de octubre de 2007, luego de transcurridos más de seis (6) años de cuando se adoptó la decisión objeto de cuestionamiento el 23 de marzo del año en curso, carece de una interposición oportuna y razonable, pues el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, en cuanto no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento adicional para confirmar la decisión impugnada.
Finalmente se tiene que como de tiempo atrás lo tiene suficientemente decantado la Sala, este instituto de protección de derechos fundamentales no fue creado para cuestionar la apreciación judicial de las pruebas, como que ello hace parte de los principios de autonomía e independencia judiciales, siempre que se sujete a las reglas de la sana crítica y a las informaciones objetivas que suministren los medios probatorios.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 10