CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34681 IMPUGNACIÓN CESAR JAVIER ALZATE GRAJALES 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34681 IMPUGNACIÓN CESAR JAVIER ALZATE GRAJALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 254 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano CESAR JAVIER ALZATE GRAJALES, contra el fallo del 19 de diciembre de 2007, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela instaurada en su nombre, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la defensa, supuestamente vulnerados por la Fiscalía Cincuenta y Tres Seccional, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cali, en un proceso penal que culminó con sentencia condenatoria en firme.
ANTECEDENTES RELEVANTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El subgerente del Banco de Colombia de Cali denunció que utilizando documentación falsa, quien resultó ser CESAR JAVIER ALZATE GRAJALES, cobró indemnizaciones ordenadas por el consorcio Fisalud, por accidentes de tránsito; siendo descubierto por un cajero del Banco, cuando intentaba efectuar un nuevo cobro por valor de $ 7.150.000. 2.
Por los anteriores acontecimientos, el 19 de septiembre de 2001 rindió indagatoria CESAR JAVIER ALZATE GRAJALES, quien dijo residir en la calle 6ª No. 10-36 de Cartago (Valle). 3. La investigación fue cerrada el 24 de enero de 2002; y al calificar el mérito del sumario, con resolución del 18 de marzo del mismo año, la Fiscalía Cincuenta y Tres Seccional de Cali lo acusó por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad en documento público y estafa; y ordenó su captura. 4.
Adelantó la fase de la causa el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali; no realizó audiencia preparatoria porque ninguno de los sujetos procesales hizo solicitudes; y finalizado el debate público, mediante sentencia del 24 de junio de 2005 condenó a CESAR JAVIER ZAPATA GRAJALES, por los delitos antes mencionados, a la pena de cuatro (4) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los prejuicios causados; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En firme dicho fallo, que no fue impugnado, el expediente pasó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que actualmente vigila su cumplimiento. 7. Inconforme con la situación anterior, por medio de apoderado, CESAR JAVIER ALZATE GRAJALES interpuso la presente acción de tutela, por estimar que le fueron conculcados sus fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la defensa, por las siguientes razones: i) En la indagatoria informó la dirección y el teléfono de su residencia y, sin embargo, no le enviaron citación para notificarle en forma personal el cierre de la investigación, sino que ésta se hizo por estado. ii) El Juzgado de conocimiento citó para notificarle la realización de la audiencia preparatoria a su abogada de confianza, Adriana Silva Bastidas, sin darse cuenta de que ella ya había renunciado a la defensa; y por eso la Fiscalía instructora le designó un nuevo defensor de oficio. iii) No se realizó audiencia preparatoria y, sin embargo, después de la audiencia pública fue condenado a través de una sentencia injusta, que carece de requisitos legales, pues no tuvo en cuenta que él no cometió los delitos que se le endilgan.
Pretende que el Juez constitucional decrete la nulidad de todo lo actuado, a partir del cierre de la investigación inclusive, y ordene la libertad de ALZATE GRAJALES. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas, les remitió el duplicado del libelo y les solicitó manifestarse sobre las pretensiones del actor.
El magistrado sustanciador localizó el expediente penal y le practicó una inspección judicial. 2. La actual Fiscal Seccional Cincuenta y Tres de Cali informó que no era titular de ese Despacho al tiempo de los hechos. No obstante, con base en el libro radicador hizo una reseña de la actuación procesal sin advertir irregularidad alguna. 3.
Por su parte, el Juez Diecinueve Penal del Circuito de Cali explica que el auto a través del cual se avoca conocimiento y se da traslado a los sujetos procesales para alistar la audiencia preparatoria, a que se refiere en artículo 400 de la Ley 600 de 2000, no es notificable, sino que se entiende como una comunicación. Acepta que hubo una equivocación al comunicar esa diligencia a la abogada que ya había renunciado al poder, lo cual no es, sin embargo, de mayor trascendencia, porque lo cierto es que enterados del asunto los interesados, ninguno hizo manifestaciones concretas; por lo cual no se realizó audiencia preparatoria, sin que ello comporte violación de algún derecho, como se ha indicado en la jurisprudencia. 3.
El Juez Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se limitó a confirmar, que el 24 de septiembre de 2007 se produjo la captura de CESAR JAVIER ALZATE GRAJALES. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 19 de noviembre de 2007, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción de tutela, negó el amparo demandado, tras advertir que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de ALZATE GRAJALES; y que el excepcional mecanismo constitucional no procede cuando se trata de cuestionar los cimientos de una sentencia. Como pudo verificarse en la inspección judicial –dice el Juez colegiado- la Fiscalía instructora sí envió telegramas, a la dirección suministrada por el implicado, para que compareciera a notificarse de la resolución que declaró cerrada la investigación y de la calificación del mérito del sumario, respectivamente.
De otra parte, la resolución acusatoria se notificó personalmente al defensor, sin que dicho profesional hubiese expresado su intención de impugnarla; y para la notificación de la sentencia se enviaron comunicaciones a los sitios indicados y luego se fijó el edicto en las condiciones que la ley establece. Destaca que la oficina de correos devolvió los telegramas dirigidos al accionante, a las ciudades de Cali y Cartago (Valle), porque no existía el número de la casa por él suministrado.
Recuerda que ALZATE GRAJALES rindió indagatoria, por lo cual, por obvias razones estaba enterado del curso del proceso; y que la abogada de confianza renunció después de proferida la resolución acusatoria, que se notificó personalmente al nuevo defensor, lo cual indica que en ningún momento careció de defensa técnica, máxime que en la audiencia pública ya intervino en nuevo profesional.
De ese modo, para el Tribunal Superior, si bien es cierto, se informo sobre el traslado para alistar la audiencia preparatoria a la abogada que ya había renunciado al poder, tal irregularidad no comporta la trascendencia que le atribuye el actor, porque él y su nuevo defensor siempre estuvieron enterados del devenir procesal. Por último, ratifica que la acción de tutela es improcedente para controvertir la base probatoria de la sentencia condenatoria, como lo hace el apoderado de ALZATE GRAJALES.
DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante CESAR JAVIER ALZATE GRAJALES insiste en sus pretensiones, con idénticos argumentos, enfatizando en que si el implicado no compareció fue porque las citaciones se dirigieron erradamente y que no haber llevado a cabo la audiencia preparatoria es una omisión que afecta el debido proceso, porque aún cuando no se hubiesen elevado solicitudes probatorias ni de nulidades, de todas manera tenía que realizarse esa diligencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta dejar sin efectos el proceso penal adelantado contra CESAR JAVIER ALZATE GRAJALES, quien busca en realidad recuperar su libertad, después que fue capturado al quedar en firme la sentencia condenatoria, dictada en su contra el 24 de junio de 2005, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali. 2.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de sus defensores sucesivos, la acción constitucional resulta improcedente. 3. En el mismo orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con el pensamiento de la Corte Constitucional, que los conflictos sobre el trámite procesal, o que surgen en torno de la valoración de las pruebas, o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
(Sentencia T-553 de 1997). 4. Es evidente que la presente tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
La Fiscalía Cincuenta y Tres Seccional de Cali cerró la investigación el 24 de enero de 2002, de inmediato envió comunicaciones, notificó esa determinación y emitió la resolución acusatoria el 18 de marzo del mismo año, providencia ésta que fue notificada personalmente al defensor de ALZATE GRAJALES; y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, el mencionado decidió interponer la acción de tutela más de de cinco años y medio después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida transgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
Inclusive, la sentencia fue emitida el 24 de junio de 2005, y dos años ocho meses después se intenta anular la condena, acudiendo en modo equivocado a la acción de tutela, como medio para alcanzar la libertad. De suyo, la manifestación tardía de las supuestas vías de hecho demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido a que en realidad no fue sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. 5.
En cuanto a las solicitudes de amparo tardías, la Sala de Casación Penal sentó como criterio jurisprudencial –reiterado invariablemente - la improcedencia general de la acción de tutela, por no cumplirse el requisito de inmediatez. Así, por ejemplo, en Sentencia del 27 de mayo de 2004 (radicación 16460), esta colegiatura señaló: “Al respecto, cabe indicar que si bien el término de caducidad previsto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 para ejercer la acción de tutela respecto de sentencias y providencias judiciales fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-543 de 1992, ello no representó la abolición del principio de inmediatez que al lado del de subsidiariedad gobiernan el mecanismo extraordinario de amparo judicial.
En desarrollo de aquellos, la jurisprudencia ha advertido sobre la necesidad de que la acción de tutela se promueva dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental invocado y que justifique el ejercicio de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial. En el caso sometido a examen, es por demás protuberante la ausencia de un motivo que justifique la tardanza exagerada en la activación de la justicia constitucional para controvertir, lo que en criterio del accionante, es una grave falencia en el proceso de readecuación de la pena.
Ante circunstancias como estas, el juez de tutela está en la obligación de verificar y señalar cuándo no se ha promovido la acción de manera razonable, para así impedir que se convierta en factor de inseguridad jurídica.” Dicha jurisprudencia aplica en el presente caso, puesto que, además, es suficiente con revisar la actuación procesal y leer la sentencia condenatoria para descartar de plano la presencia de vías de hecho. 6.
Con todo, se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Basta para citar, a manera de ejemplo, que el defensor de ALZATE GRAJALES se notificó personalmente de la resolución acusatoria e intervino en el debate público alegando a favor del implicado, sin que ninguna protesta sentara por actuaciones anteriores, ni porque dejó de realizarse la audiencia preparatoria. Si ello es así, agotado el trámite procesal adecuadamente, no es válido cuestionarlo extemporáneamente, so pretexto de vías de hecho inexistentes.
Es que, como lo sostiene el Juez de conocimiento y se ha avalado por la jurisprudencia de esta Sala, si ninguno de los sujetos procesales solicitó pruebas ni planteó la presencia de causales de nulidad, no era obligatorio realizar audiencia preparatoria, por carecer de objeto. 7. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Una vez más insiste la Corte en que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cópiese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMCNA JAVIER ZAPATA ORTIA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1121578993.doc _1121578995.doc _1121578992.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA