CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4247-2013 Radicación No 34680 Acta No 40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DIDIER ALBERTO PEÑA GUTIÉRREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Adujo el actor que estuvo vinculado a la Siderúrgica del Pacifico S.A. –SIDELPA- desde el 24 de marzo de 1975 hasta el 27 de junio de 2009, es decir que laboró por espacio de 34 años, 33 meses y 3 días en el cargo de “ Grúa Nave Calada ”, lugar de trabajo donde había sobreexposición diaria a altas temperaturas y sustancias cancerígenas, como el asbesto y el plomo que se manejan con la chatarra.
Señaló que, agotada la vía gubernativa, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le fuera reconocida su pensión especial de vejez por haber cotizado más de 20 años con SIDELPA al sistema de seguridad social del ISS, y además tenía más de 50 años para la fecha en que inició el trámite pensional.
Informó, que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali negó su pensión especial de vejez, argumentando que el demandante no había probado haber laborado en altas temperaturas; decisión que confirmó el Tribunal Superior de Cali, con la misma argumentación esgrimida en la primera instancia. Que los juzgadores no tuvieron en cuenta, que es un hecho notorio que las Siderúrgicas son empresas donde se produce y fabrica el acero y sus trabajadores laboran con sobreexposición a altas temperaturas, además de otros riesgos laborales, como la inhalación de gases tóxicos, la manipulación de sustancias químicas como el asbesto y el plomo, de las que ya se encuentra probada su producción cancerígena.
Que de acuerdo a lo establecido en la ley, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo; que se encuentra en estado de necesidad y requiere de manera urgente que se le reconozca y pague su pensión especial de vejez, toda vez que hace 4 años se encuentra desempleado y no recibe ningún tipo de pensión o salario, para solventar sus necesidades básicas y las de su familia ya que es padre cabeza de familia y quien suministra todo lo necesario para el buen funcionamiento del hogar.
Argumentó que no se le decretó la prueba pericial, por parte de un experto en salud ocupacional, para que determinara si el trabajador se encontraba expuesto a altas temperaturas y a la inhalación de sustancias comprobadamente cancerígenas, prueba que era necesaria para llegar a la verdad. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social en pensiones, a la igualdad, a la salud y al mínimo vital.
Solicita se “ condene ” a Colpensiones –antes ISS- al reconocimiento y pago de su pensión espacial de vejez, a partir de la fecha en que adquirió el derecho, es decir, a partir de los 50 años de edad. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 27 de noviembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo pronunciamiento dentro del término otorgado.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que, no solo tuvo en su oportunidad legal correspondiente la posibilidad de solicitar el decreto de la prueba que requería y/o la impugnación contra la decisión que la hubiera negado, sino que, además, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, el demandante en el proceso ordinario laboral tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. Sin embargo no hizo uso de este medio de defensa, idóneo y eficaz, pese a tener defensa técnica, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de la pensión reclamada.
Dicho recurso extraordinario no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el D 2591/1991 Art. 6-1. Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir veinte (20) meses de proferirse la providencia censurada, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, ya que, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no se pueden superar los seis meses, como término razonable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por DIDIER ALBERTO PEÑA GUTIÉRREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7