CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA impugnación 34.680 MARÍA NANCY ARIAS GONZÁLEZ TUTELA impugnación 34.680 MARÍA NANCY ARIAS GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.255 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por María Nancy Arias González contra la sentencia del 9 de noviembre del año en curso, a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la tutela promovida contra el Juzgado Penal del Circuito de Lérida. Del inicio de la actuación fue enterado el señor Noel Ramírez Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. La peticionaria instauró demanda de alimentos contra Noel Ramírez Rodríguez a favor de sus hijas Ángela Yurley y Carmen Nohelia, la cual fue fallada a su favor por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema el 17 de enero de 2002 y se le dio orden a aquél de pagarle $ 50.000 a partir del mes de marzo de ese año. Como Ramírez Rodríguez solamente hizo dos consignaciones, lo denunció por inasistencia alimentaria.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, en providencia del 15 de febrero de 2006, lo condenó a 24 meses de prisión, multa de 15 salarios mínimos legales mensuales y al pago de $ 3.152.244 por concepto de perjuicios materiales. Apelada la decisión por el procesado, fue revocada el 13 de agosto de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida para absolverlo de responsabilidad. 1.2.
La actora siente que el Juzgado de segunda instancia vulneró su derecho al debido proceso y el de su hija menor de edad porque con la determinación adoptada la dejó desprotegida. Afirma que Ramírez Rodríguez siempre ha sostenido que de su labor de expendió de carne le quedan tan solo $ 20.000 o $ 30.000, lo que es falso porque siempre cuenta con dinero para ingerir constantemente licor.
Tampoco es cierto que le suministre mercados a su hija. Manifiesta que el juez demandado le dio plena credibilidad a lo dicho por el padre de sus hijas y no tuvo en cuenta lo manifestado por sus testigos Solicita se declare la “ilegalidad” del fallo del 13 de agosto de 2007 y se rehaga la actuación. 2. La respuesta del demandado y la intervención del tercero 2.1.
El Juez Penal del Circuito afirmó que su decisión se fundamentó en la prueba recaudada. 2.2. Noel Ramírez Rodríguez expuso que sus recursos son escasos y por ese motivo no ha podido darle a su hija el dinero correspondiente a la mesada de alimentos. Sin embargo, semanalmente le da mercado completo, aunque desde hace aproximadamente 30 días la accionante le prohibió a la joven acercarse a recibirlo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo sostuvo que la accionante no concurrió al proceso para ejercer sus derechos y la tutela no fue instituida para revivir términos ni como tercera instancia. Además, el juez de tutela no puede examinar ni pronunciarse sobre la prueba recaudada dentro de la actuación porque ello atentaría contra el principio de autonomía judicial.
El simple desacuerdo con la decisión no genera vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN La demandante asegura que la decisión objeto de cuestionamiento no era susceptible de recurso alguno y ella no fue notificada de la alzada formulada por Ramírez Rodríguez. Expresa que vive con lo poco que devenga como aseadora de medio tiempo y de lo que recibe por algunas ventas de comida, pues el padre de sus hijas no le ayuda económicamente.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico planteado Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe determinar si con la sentencia proferida por el despacho judicial demandado, en virtud de la cual se absolvió en segunda instancia al señor Rodríguez Ramírez por el delito de inasistencia alimentaria, se le vulneraron los derechos a la accionante.
Para tal fin, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales. 2. La necesidad de agotar todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios, presupuesto para la procedibilidad de la acción de tutela. El caso concreto. 2.1. La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, en cuanto no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio o alternativo de los procedimientos señalados en las normas procesales. La accionante afirma que contra la sentencia de segunda instancia no procedía recurso. Sin embargo ello es equivocado porque conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal era procedente la casación discrecional.
De manera que si se encontraba en desacuerdo con lo allí resuelto pudo haber intentado el aludido recurso, pero no lo hizo. Esa actitud negligente y descuidada no es posible subsanarla a través de la acción de tutela. 2.2. Por otra parte, hay que advertir que cuando el amparo se dirige a cuestionar una providencia judicial, es preciso demostrar que el juez actuó de manera grosera, arbitraria y caprichosa y, por contera, vulneró un derecho fundamental.
El juzgador goza de un amplio poder para valorar el material probatorio existente dentro del proceso y, con fundamento en él, adoptar una determinada posición y resolver el asunto. Empero, es claro que su actuar debe estar desprovisto de criterios subjetivos o arbitrarios, y su decisión debe ser seria, juiciosa y responsable. Cuando se aleja por completo de las pruebas, las ignora u omite su valoración sin razón valedera, atenta contra la justicia y contra los valores constitucionales.
Es necesario analizar en detalle y con especial cuidado cada caso en particular, pues no todo desacierto o decisión adversa a los intereses del actor, permite la intervención del juez de tutela. Únicamente puede actuar ante un error flagrante y manifiesto. El amparo constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la actuación de evaluación probatoria propia del juez o del fiscal que conoce el proceso.
Ello desconocería su competencia, su autonomía y el principio de la cosa juzgada. De la lectura atenta de la sentencia proferida por el funcionario demandado, la Sala advierte que se encuentra debida y suficientemente motivada y que los argumentos expuestos son serios y razonables. Su decisión no se muestra arbitraria, sino producto de un análisis cuidadoso del material probatorio allegado, con apoyo en el cual determinó que no se cumplió con el ingrediente normativo de sustraerse de la provisión de alimentos sin justa causa.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. Resulta importante recordarle a la interesada que el delito de inasistencia alimentaria es de ejecución permanente, lo que implica que comienza a ejecutarse cuando el compelido por la ley a prestar alimentos deja de cumplir con sus deberes, y se prolonga durante todo el tiempo en que se sustraiga a esa obligación. Su ejecución culmina con el último acto, es decir, en el momento en el que desaparece la omisión y se comienza a cumplir la obligación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia recurrida.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2