CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34679 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34679 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por JAIME ENRIQUE SARMIENTO GONZÁLEZ y SANDRA LILIANA OLAYA NIÑO, en representación del menor Andrés Mateo Sarmiento Olaya contra el fallo proferido por la Sala Civil de esta Corporación el 25 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Manifestaron los accionantes que el 13 de octubre de 2003, su hijo Andrés Mateo Sarmiento Olaya fue atropellado por el vehículo de placas SIP-225 conducido por José Hermes Rojas Morales, ocasionándole graves lesiones en su cuerpo. Indicaron que instauraron “demanda ordinaria por responsabilidad civil extracontractual en accidente de tránsito en contra de Leasing Colombia S.A. y Compañía Metropolitana de Transportes S.A.”, la cual correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. Señalaron que dicho Despacho judicial mediante proveído del 13 de abril de 2010, resolvió “declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada” y en su lugar las condenó solidariamente al pago de $51.500.000 por concepto de daño moral subjetivo y $257.500.000 a título de daño a la vida.
Adujeron que apelaron las sociedades demandadas y el Tribunal accionado por sentencia del 17 de marzo de 2011, revocó en su integridad el fallo de primera instancia con fundamento en que “se observa que en la demanda no se menciona ningún perjuicio que hubieren recibido el lesionado o sus padres, con ocasión o por causa de los daños corporales inferidos al hijo; ni se informa sobre cambios que las lesiones recibidas por el hijo hubiera operado en ellos en el discurrir de su vida ordinaria”.
Igualmente manifestó que “la jurisdicción se encuentra ante un vacío probatorio para siquiera presumir que los padres debieron cambiar de modo de vida, por lo que, (…), no hay posibilidad de valoración alguna”. Aseveraron que la referida providencia “tiene inmersa una serie de errores de hecho, tales como predicar una presunta irresponsabilidad por parte de los padres del menor (…) en su cuidado y protección, pone en duda los sentimientos y el afecto que se tiene y se siente hacia los hijos, (…), desconoció la verdadera realidad procesal de los hechos materia del presente proceso, no realizó una valoración integral del acerbo probatorio (…), no tuvo en cuenta el estado de cuadriplejia en que se encuentra el menor, el cual es de carácter permanente, (…)”.
Agregaron que el señor José Hermes Rojas Morales fue condenado “como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas, (…)” y destacaron que la acción de tutela “está llamada a prosperar como mecanismo transitorio aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, (…)”. Por lo anterior, pretendieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a “una correcta y eficaz” administración de justicia y a los derechos de los niños y en consecuencia, solicitaron que se revocara la sentencia proferida el 17 de marzo de 2011 y se mantuviera “incólume en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, (…)”.
De igual manera pidieron como medida provisional “la cesación de los efectos (…)” de la providencia proferida por el juez colegiado accionado. II. TRÁMITE Mediante proveído del 12 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, los Magistrados del Tribunal acusado informaron que se atenían a los argumentos esgrimidos en el fallo del 7 de marzo de 2011 y destacaron “que los accionantes de hoy interpusieron anteriormente otra acción de tutela (…) en relación con el mismo proceso”. Por su parte, el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no se le vulneraron los derechos a la parte actora, ya que esta ejerció su defensa al interior del proceso ordinario.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 25 de agosto de 2011, denegó el amparo solicitado al observar que los promotores del amparo en reciente ocasión promovieron una acción de esta especie contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Descongestión y que “la inconformidad de los hoy accionantes es similar a la planteada en aquella oportunidad, con escasas diferencias en cuanto hace a los derechos fundamentales reclamados y la interposición de la tutela como mecanismo transitorio, a igual solución se llega respecto de la adoptada en demanda de tutela primigenia” y concluyó que “En efecto, revisado el expediente contentivo del proceso ordinario sobre el cual versa la tutela de ahora, se observa que los demandantes no interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, medio idóneo de defensa a través del cual hubieran podido contrarrestar los efectos del aludido fallo”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y anotó que “si bien es cierto mis poderdantes no hicieron uso del recurso extraordinario de casación para obtener la revocatoria pretendida (…), no es menos cierto que ello no excluye la posibilidad de acudir a la presente acción como quiera que se ha reiterado que la misma pueda intentarse cuando sea necesaria la intervención del juez constitucional para atenuar los efectos de una decisión que (…) ha ocasionado una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de una persona”.
Asimismo en cuanto a la no procedencia del amparo por existir otro medio de defensa judicial sostuvo que “el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, (…)”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte actora debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
En el presente caso, es claro que los accionantes contaban con un medio judicial de defensa, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues tenían la posibilidad de haber interpuesto el “recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, medio idóneo de defensa a través del cual hubieran podido contrarrestar los efectos del aludido fallo”.
Al ser evidente que la parte actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender suplirlos por esa vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Por otro lado, como los actores manifestaron pretender el amparo impetrado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable.
Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado.
Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, los quejosos no aportan documental alguna tendiente a demostrar que con la actuación denunciada se les ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, por lo que no hay lugar a su declaración. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11