CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34679 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta número 254 Bogotá. D.C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JORGE PIEDRAHITA ADUEN, contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2007, mediante el cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Los hechos y antecedentes que dan sustento a la presente demanda, pueden ser sintetizados así: 1. El actor afronta un proceso penal por los delitos de fraude procesal, calumnia e injuria, en el cual el día 31 de octubre de 2007 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena lo condenó a la pena principal de 70 meses de prisión, sentencia contra la cual su defensa interpuso recurso de apelación, mismo que actualmente se encuentra en trámite. 2.
Menciona el demandante que el 23 de julio del citado año solicitó al juzgado la nulidad de la audiencia pública celebrada el 17 del mismo mes y año, por haberse cometido en su desarrollo irregularidades que afectaron los derechos del debido proceso y defensa de su prohijado, relacionadas con el defensor de oficio que a éste se designó para representarlo en tal diligencia, el cual no se posesionó debidamente. 3.
Expone que el accionante tenía defensor de confianza y, por tal motivo, no podía su representación ser encargada a otro de oficio, máxime cuando si bien el titular de tal gestión no asistió a las anteriores diligencias que se programaron para efectuar la citada audiencia, ello obedeció a situaciones debidamente justificadas. ACTUACIÓN PROCESAL El juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena se opuso a las pretensiones del demandante, argumentando que la petición de nulidad solicitada fue resuelta en la sentencia de primer grado y, además, “…la diligencia de audiencia pública es una sola, la cual puede desarrollarse en varias oportunidades, y a su vez el hecho de que se cambie de apoderado, no puede entenderse como si dicha diligencia se iniciara en ese momento.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada y para tal efecto consideró que no era viable utilizar la tutela como un instrumento paralelo de defensa, teniendo aún la posibilidad de agotar otros medios propios de la actuación procesal, como el de apelación contra la sentencia mediante la cual se resolvió la nulidad planteada contra la audiencia pública, situación que, por otra parte, no constituye ninguna irregularidad.
EL FALLO IMPUGNADO Reiterando los planteamientos expuestos en la demanda, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES Precisa la Corte analizar la viabilidad de continuar dando trámite al presente diligenciamiento, pues según se logró establecer en el Sistema de Gestión de Procesos de esta Corporación, el actor y su apoderado instauraron antes tres acciones por actuaciones realizadas dentro del mismo proceso judicial que ahora nuevamente cuestionan.
En la primera de tales oportunidades, sobre la cual se pronunció la Corte el 18 de octubre de 2005 -proceso 22513-, el demandante, por medio de apoderado, planteó los siguientes hechos: “La Fiscalía accionada tramita una investigación penal contra el señor JORGE PIEDRAHITA ADUÉN por el delito de fraude procesal en concurso con los de injuria y calumnia.
“El 24 de junio y el 2 de agosto de 2005, dicho despacho judicial resolvió, en su orden, clausurar la instrucción y calificar el mérito del sumario con resolución de acusación por el concurso delictual reseñado. “Además, en la segunda oportunidad aludida dispuso devolver a la defensa técnica del ciudadano mencionado la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta, por extemporaneidad en su presentación. “2.
El accionante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo considerando que la funcionaria titular de la Fiscalía Seccional demandada desconoció en la última determinación reseñada la preceptiva del artículo 392 de la Ley 600 de 2000. “Señala que el cierre de la investigación no constituye impedimento alguno para que se le brinde el trámite correspondiente a la petición elevada por su defensor.” La Sala, en segundo grado, negó el amparo solicitado y para tal efecto expresó: “ 5.
En el evento que concita la atención de la Sala, luego de examinar los elementos de prueba allegados a este trámite, pronto se concluye que la actuación judicial a la cual se refiere el accionante JORGE PIEDRAHITA ADUÉN se halla en curso lo que, ab initio y de manera clara deja en evidencia la improcedencia de este mecanismo de protección excepcional.” Luego, la Corporación conoció una nueva demanda de tutela, en la cual el accionante, representado nuevamente por su apoderado, expuso la siguiente situación fáctica: “ La Fiscalía quinta seccional de Cartagena, le impuso mediante providencia del 2 de mayo de 2005, medida de aseguramiento a Jorge Piedrahita Aduen, como presunto autor del delito de fraude procesal.
Por tal razón, el defensor del procesado le solicitó a la fiscalía que le diera curso al control de legalidad interpuesto el 14 de julio de 2005, siendo informado que la solicitud se resolvería al calificar la investigación. “La actuación de la fiscalía dio origen a que se presentara una primera acción de tutela que fue resuelta favorablemente por el Tribunal Superior de Cartagena el 25 de agosto del año pasado, en el sentido de ordenarle a la fiscalía que le imprimiera a la solicitud el trámite pertinente y enviara el expediente al juzgado competente.
“El asunto referente al Control de legalidad le correspondió al Juzgado tercero penal del circuito de Cartagena, autoridad que mediante decisión del 20 de septiembre de 2005, consideró que la solicitud se había formulado extemporáneamente, desestimando de plano su procedencia. “El accionante considera que con esta última decisión se vulnera el derecho fundamental a la libertad y al debido proceso, pues el tema de la extemporaneidad lo consideró en su momento el Tribunal al resolver la primera acción de tutela.” Se pronunció la Sala sobre lo anterior el 17 de enero de 2006 -proceso 23587-, negando el amparo solicitado, por considerar que: “Tratándose de actuaciones judiciales, la gramática de la acción de tutela, a partir de la lectura de los artículos 86 de la Carta Política y 6 del decreto 2591 de 1991, enseña que ella es un mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales que solo procede contra vías de hecho, mas no contra providencias judiciales, por la simple y llana razón de que al asumir un control externo de las actuaciones judiciales se invadiría el ámbito de autonomía de los funcionarios judiciales, que constituye la base de su independencia jurídica y política (artículo 228 de la Constitución).” Por último, la Corte resolvió una demanda que se sustentó con en los siguientes antecedentes: “El accionante, actuando a través de apoderado judicial, acudió a la tutela en procura de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las siguientes causas: “Las acciones populares propenden por la defensa de los derechos e intereses colectivos y para hacer que las cosas regresen al estado anterior.
Por ello no entiende la razón por la cual en su caso se le inició investigación por ejercerla, pues no es cierto que haya incurrido en el delito de fraude procesal, tanto así que los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar nunca han afirmado esa tesis. “La acción instaurada por él fue coadyuvada por varias autoridades públicas y, sin embargo, la Fiscalía Quinta Seccional no los vinculó a la investigación. “El ente acusador no analizó los memoriales suscritos por su defensora, no decretó las pruebas solicitadas, no analizó el Acuerdo 18/92, lo privó de la liberad sin haber cometido punible alguno, investigó delitos querellables como si fueran de oficio, y la resolución de acusación se apoyó en hechos sin sustentó probatorio.
Además, se negó a darle trámite al control de legalidad presentado, no obstante haberlo ordenado el Tribunal Superior de Cartagena en fallo de tutela. “Pidió se oficie al Juzgado Cuarto Penal del Circuito para que suspenda la diligencia de audiencia pública y se restablezcan sus derechos quebrantados.” Las pretensiones expuestas fueron negadas el 24 de agosto de 2007 -proceso 32442-, por considerar que: “… es evidente que el proceso se encuentra en curso pues aún se adelanta la diligencia de audiencia pública.
De manera que allí puede hacer valer sus derechos y, en caso de que su inconformidad no sea atendida, tiene la posibilidad de cuestionar la sentencia a través del recurso de apelación para que sea el superior funcional quien estudie el asunto. Adicionalmente, puede recurrir la decisión de segundo grado por vía de casación.” “En consecuencia, tiene diversos mecanismos, al interior del proceso, para lograr lo que pretende por esta vía. Esa situación hace improcedente el amparo.” Se puede apreciar que en las tres oportunidades en que el demandante, por medio de su apoderado, han acudido a la acción de tutela y sobre las cuales esta Corte se ha pronunciado, el amparo se ha negado bajo el mismo argumento: el proceso está en curso y demandar los actuaciones que en su desarrollo se profieran, vulnera los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento constitucional.
Ahora, nuevamente y de forma claramente irresponsable, acuden a este instrumento extraordinario para denunciar actuaciones que se han producido en el desarrollo normal del proceso penal en el cual se encuentra involucrado el señor Jorge Piedrahita Aduen. La Sala considera que la pretensión de esta nueva demanda, en esencia coincide con las expuestas en oportunidades anteriores y que si bien introducen críticas al desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento, ello no tiene la capacidad de variar la naturaleza de los hechos sustento de todas las acciones, donde el objeto de ataque son actuaciones producidas en el desarrollo normal del proceso judicial.
En tal sentido, es claro que los hechos descritos en la nueva demanda encuadran nuevamente dentro de la doctrina de “proceso en curso” mediante la cual esta Corporación denegó las acciones anteriores, aspecto fáctico que en esencia se mantiene incólume y que hace innecesario un nuevo pronunciamiento de la judicatura al respecto. Lo anterior evidencia que se cumplen en el sub lite las condiciones que la jurisprudencia ha establecido para que se configure una situación de demanda temeraria, a saber: i) identidad en el accionante; ii) identidad en el accionado; iii) identidad en los hechos y; iv) ausencia de justificación suficiente.
Siendo así, lo procedente es la anulación de la actuación adelantada en primera instancia y en su lugar disponer el rechazo de la demanda, pues está claro que no debía tramitarse. Ahora, si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha expuesto que “…cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe del accionante.”, en este caso la mencionada presunción no se destruye pues no ha sido una, ni dos, ni tres, sino cuatro -con la presente- las ocasiones en que el actor, por medio de su apoderado, ha acudido a la acción de tutela para plantear asuntos sobre los cuales la judicatura ha fijado con claridad su posición, congestionando de forma irresponsable el aparato judicial.
Lo anterior amerita que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la conducta asumida por el actor y su apoderado, pues como indicó esta Corporación en fallo de 22 de noviembre de 2007 -proceso 34291-, al pronunciase sobre una situación similar a la presente, quien de forma arbitraria abuse de la tutela puede estar incurso en el delito de fraude procesal, conducta en la cual se incurre cuando “…por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley” (Artículo 453 de la Ley 599 de 2000).
Igualmente, también pudieron incurrir en un delito de falso testimonio, dado el juramento que prestaron al momento de formular sus demandas -artículo 37 del Decreto 2591 de 1991- razón por la cual también se compulsaran copias para que se investigue esa conducta. Respecto al doctor Hugo Guzmán Fonseca, apoderado del accionante, igualmente se compulsaran copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena, Sala Disciplinaria, a fin de que investigue si la actitud antes denunciada en extenso contradijo las normas disciplinarias propias del ejercicio de la profesión del derecho.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
RESUELVE
ANULAR la actuación adelantada en primera instancia desde el auto que admitió la demanda. RECHAZAR la demanda de tutela propuesta por JORGE PIEDRAHITA ADUEN por intermedio de apoderado judicial, en contra de las autoridades indicadas en esta providencia. COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta asumida por Jorge Piedrahita Aduen y su apoderado, doctor Hugo Guzmán Fonseca, según las consideraciones de la presente decisión. COMPULSAR copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena, Sala Disciplinaria, para que investigue la conducta del doctor Hugo Guzmán Fonseca, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.077.301 y tarjeta profesional 17.939 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y devuélvase el expediente. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-988A/05, Sentencia T-830/05, Sentencia T-812/05 Corte Constitucional. � Sentencia T- 568/2006 Corte Constitucional. 1 13