CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 34676 A:/ALEJANDRA MARIA GOMEZ BAYONA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 34676 A:/ALEJANDRA MARIA GOMEZ BAYONA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 255 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 13 de noviembre de 2007 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual negó la tutela impetrada por la señora ALEJANDRA MARÍA GÓMEZ BAYONA, en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma sede en búsqueda de protección de sus derechos constitucionales del debido proceso, defensa, libertad e integridad familiar de sus menores hijos. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. La actora fue condenada por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Ibagué a una pena principal de 72 meses de prisión al haber sido hallada autora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, habiéndosele negado tanto la sustitución de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. 1.2.
Contra el fallo así concebido se interpuso recurso de apelación por el estrado defensor el que se encuentra en los traslados propios de la sustentación. 1.3. Acudió la accionante a la acción de amparo en aras a que se suspenda el fallo emitido hasta tanto quede en firme la providencia que le negó la prisión domiciliaria, petición que eleva en garantía de los intereses superiores de sus dos menores hijos dada su condición de madre cabeza de familia, circunstancia especial que a su juicio el juez accionado desconoció.
2. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de amparo al considerar que ninguna conculcación a los derechos fundamentales, cuya protección reclamó la accionante como consecuencia del actuar del funcionario accionado se ofrece, resultando por demás objetivos y razonables las decisiones de instancia, lo que torna improcedente la intervención del juez constitucional. 3.
IMPUGNACIÓN Atacó el fallo de primer grado al invocar el amparo como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable con respecto a sus menores hijos quienes se verían desprotegidos ante la ausencia de su única protectora, su madre, en su calidad de madre cabeza de familia. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000.
El fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué será confirmado como que la Sala participa holgadamente de los juiciosos argumentos esgrimidos por el A quo. A juicio de la Corporación se muestra evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera la libelista acceder a la sustitución de la pena intramural por la domiciliaria a través del juez constitucional invocando un perjuicio irremediable, cuando la decisión se encuentra en trámite del recurso de apelación; sin que la Corte soslaye las difíciles condiciones que de cara a su ausencia pueda estar atravesando su núcleo familiar; empero, la mera circunstancia de que las decisiones hubieran resultado adversas a su pretensión lejos está de legitimarla para acudir ante el juez de amparo.
La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática, constante y pacífica en señalar que frente a la inexistencia de una vía de hecho, de decisiones manifiestamente arbitrarias -como bien lo anotó el A quo- no puede el juez constitucional invadir una vía que le resulta ajena, porque de ser así sería tanto como desconocer los principios de independencia y autonomía judicial que gobiernan la actividad judicial.
La réplica de la actora en sede de tutela en el caso que nos congrega sólo tiene cabida –colige la Sala- por tratarse de una persona lega en materias jurídicas. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por eso mismo se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar integralmente el fallo objeto del recurso. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 7