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T-34675 (20-09-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1290 de 2008Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34675 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió la señora Ana Lucía Carvajal Goez contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora Ana Lucía Carvajal Goez interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición y, para tal efecto, manifestó: “En el año 2008, diligencié formato de solicitud de reparación administrativa a consecuencia del homicidio de DIEGO ALEXANDER MEJÍA CARVAJAL. Desde entonces he tratado de obtener información sobre el trámite y resultado de mi petición y no se me ha dado respuesta.

Ante tal situación, presenté Derecho de Petición ante la Comisión Nacional de Reparación, en fecha 18 de noviembre de 2010, y tampoco me dio respuesta dentro de los términos legales.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 25 de julio de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

Dispuso también la vinculación del Comité de Reparaciones Administrativas, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación indicó que la acción de tutela debe ser negada por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que las entidades competentes para resolver la solicitud de la actora son la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, así como el Comité de Reparaciones Administrativas.

Recalcó, de otro lado, que sus funciones están circunscritas a orientar a las víctimas y hacer recomendaciones a las autoridades del Estado, en el marco del proceso de justicia transicional que se desarrolla en el país. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional señaló que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 17, literal a, y 19 del Decreto 1290 de 2008, tiene asignada la competencia de elaborar un estudio técnico sobre la acreditación de la condición de víctima y, con base en el mismo, formular recomendaciones ante el Comité de Reparaciones Administrativas, quien es el que decide definitivamente sobre la prueba de la calidad de víctima y las medidas de reparación más apropiadas.

Para el caso concreto, precisó que “(…) se encuentra verificando fuentes de información para establecer si el hecho victimizante objeto de la solicitud de reparación por vía administrativa se encuentra o no dentro del marco de aplicación previsto en el Decreto 1290 de 2008 (…)” Pidió también que se negara la procedencia de la acción de tutela en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la competencia para decidir definitivamente sobre las pretensiones de la actora es del Comité de Reparaciones Administrativas.

El Ministerio del Interior y de Justicia solicitó que se negara la acción de tutela en su contra, por cuanto la actora nunca había presentado alguna petición ante esa entidad y, por lo tanto, no había incurrido en la vulneración de derechos fundamentales denunciada. Resaltó, asimismo, que le corresponde a la “Secretaría Técnica del Comité de Reparaciones Administrativas, ejercida por la ACCIÓN SOCIAL, dar respuesta a la solicitud de la accionante, de conformidad con el procedimiento mencionado.” El Tribunal profirió fallo el 11 de agosto de 2011, en el que amparó el derecho fundamental de petición de la actora y le ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y el Comité de Reparaciones Administrativas que “(…) conjuguen esfuerzos y para concluir el proceso de verificación de condición de víctima y proceda a decidir de fondo la solicitud de reparación por vía Administrativa, elevada por la señora ANA LUCÍA CARVAJAL GOEZ.” Dicha decisión fue impugnada por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, quien insistió en que la acción de tutela no resulta procedente en su contra, en la medida en que no tiene la competencia para decidir sobre las pretensiones planteadas por la actora en su derecho de petición. II.

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el alcance de la impugnación, a la Corte le basta con advertir que, de conformidad con los informes rendidos por todas las entidades accionadas ante el Tribunal y lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1290 de 2008, la entidad impugnante tiene a su cargo el otorgamiento de las medidas de reparación que persigue la actora, a través de un Comité de Reparaciones Administrativas, y, en tal sentido, la decisión del Tribunal de vincularlo a las órdenes tendientes a remediar la vulneración del derecho fundamental de petición resultan acertadas.

En efecto, el artículo 15 del Decreto 1290 de 2008 establece que “[e] l otorgamiento de las medidas de reparación a las que se refiere el presente programa, estará a cargo de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, a través de un Comité de Reparaciones Administrativas, cuya sede principal estará ubicada en la ciudad de Bogotá.” Aunado a ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la misma norma “[l] as entidades del Estado responsables de la aplicación del presente programa, trabajarán de manera armónica y articulada para el cumplimiento de los fines aquí previstos, sin perjuicio de su autonomía e independencia.” En tal sentido, la Corte no encuentra razones válidas para sostener que la petición de la actora es totalmente ajena a la competencia de la entidad impugnante y, por ello mismo, la orden impartida por el Tribunal, de conjugar esfuerzos institucionales para verificar su condición de víctima y, de ser el caso, otorgar medidas de reparación adecuadas, se encuentra plenamente justificada.

Así las cosas, habrá de confirmarse la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE