Micelio
T-34675 (13-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 34675 JHON JAIRO CORTES JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 34675 JHON JAIRO CORTES JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 255 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).

V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante JHON JAIRO CORTES JARAMILLO, contra la sentencia del pasado 13 de noviembre de 2007 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y Primero Penal del Circuito Especializado de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JHON JAIRO CORTES JARAMILLO instauró demanda de tutela por cuanto señala que en reiteradas oportunidades ha solicitado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali la expedición de un certificado de paz y salvo del proceso que conociera ese despacho, ello con el fin de tramitar los respectivos beneficios administrativos al interior del establecimiento carcelario, sin embargo se le ha informado que las diligencias fueron enviadas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y éste a su vez le indica que el proceso se encuentra en Cali, situación en la que lleva casi seis meses sin obtener solución a su requerimiento.

Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo a su derecho fundamental de petición. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali inició las diligencias correspondientes y estableció que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali ordenó a través del Centro de Servicios la expedición de la certificación solicitada por el actor, la cual se emitió el pasado 31 de octubre, razón por la cual declaró que la acción carece de objeto y en consecuencia negó la solicitud de amparo.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Cali, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano JHON JAIRO CORTES JARAMILLO, se encuentra orientada a conseguir que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, emita la certificación de paz y salvo del proceso que se siguió en su contra ante dicho despacho, en orden a iniciar el trámite de los respectivos beneficios administrativos.

Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala A quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que desde pasado 31 de octubre se expidió la certificación reclamada por el actor, por lo que se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.

Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener el certificado, de suerte que, al haberse expedido dicho documento, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala A quo, mediante el cual fue negado el amparo invocado por el accionante JHON JAIRO CORTES JARAMILLO.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6