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T-34674 (11-12-07) no hizo uso de los recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34674 GIOVANNY MARIN AREVALO IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34674 GIOVANNY MARIN AREVALO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 254 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por GIOVANNY MARIN AREVALO, en contra de la decisión adoptada el 27 de noviembre de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuyo medio negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juez 7º Penal del Circuito de la misma ciudad, en el asunto penal que se adelantó en su contra.

ANTECEDENTES: 1. Refiere el actor, que el 24 de julio de 207, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, profirió sentencia condenatoria en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal. 2. Ante la sorpresa que le causó la decisión, dada su total ajenidad en los hechos, no atinó a proferir palabra alguna cuando se le preguntó si apelaba el fallo.

Encontrándose en la cárcel, cuando se le había pasado un poco el aturdimiento, decidió apelar, pues no se le tuvo en cuenta el dicho de los testigos a su favor y la falta de total certidumbre en relación con el supuesto reconocimiento y descripción morfológica del supuesto ofendido para con el responsable del hecho, enterándose tres meses después de que su condena quedó en firme, situación que en su sentir vulnera su debido proceso. 3.

El 14 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Manizales avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare pertinentes. 4. El Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, señala que el 24 de julio de 2007, se dio lectura a la sentencia de condena en contra de MARIN AREVALO, acto en el que estuvieron presentes además del imputado, su Defensora, el Fiscal y el Representante del Ministerio Publico.

Culminada la lectura del proveído, la decisión se notificó en estrados, otorgando la palabra a la defensora con el fin de que interpusiera los recursos de ley, solicitando aquella un espacio de dos minutos con el fin de estudiar con su defendido la posibilidad de impugnar la decisión, luego de lo cual refirió haber llegado a un acuerdo con el imputado de no apelar la misma.

El 30 de julio se recibió un memorial con referencia “recurso de apelación”, mostrando inconformidad con la sentencia, escrito que le fue regresado bajo el entendido que dicha decisión ya se encontraba en firme. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales el 27 de noviembre de 2007, negando la acción constitucional al advertir que la tutela no resulta viable, cuando el accionante ha tenido medios de defensa regulares y ordinarios, de los cuales no hizo uso oportunamente.

Por ello, como quiera que el accionante estaba plenamente enterado de los mecanismos de impugnación que tenía a su alcance para controvertir la decisión del Juzgado, más aún cuando asistió a la finalización del juicio oral y en consecuencia presenció el momento en el cual el juez le comunicó el sentido del fallo condenatorio. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primer grado, sin sustentar las razones del discenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva sobre la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por GIOVANNY MARIN AREVALO, ante la negativa del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales de concederle el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido en su contra. 3.

De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente. El artículo 179 de la ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), establece que el recurso de apelación contra la sentencia se interpondrá y concederá en la misma audiencia. Aplicado lo anterior al caso presente, se tiene que luego de que la autoridad judicial accionada procediera a la lectura de la sentencia de condena, se le otorgó el uso de la palabra a la defensora del actor, para que, si a bien lo tenía, interpusiera el recurso de apelación. Concedido el tiempo por ella solicitado, manifestó haber llegado a un acuerdo con su representado para no impugnar la decisión. 4.

Si lo anterior es así, mal puede pretender el actor utilizar el mecanismo de amparo para revivir una instancia ya agotada, pues tratándose de una decisión judicial que le fue notificada en estrados, la misma cobró ejecutoria material una vez se le corrió traslado a todos los intervinientes sin que expresaran inconformidad alguna con lo allí resuelto.

Conforme a lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria