Micelio
T-34673 (20-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34673 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 17 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió, a través de apoderada, el señor Carlos Arturo León Morales contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Arturo León Morales, a través de apoderada, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al no pagarle el retroactivo pensional que le corresponde. Manifestó que la autoridad accionada le reconoció pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Silvia Lleras Manrique y que, mediante la Resolución No. 0913 del 19 de mayo de 2011, se ordenó la reliquidación de dicha prestación, junto con el pago de un retroactivo pensional, dándose cumplimiento con ello a una decisión judicial.

Indicó que, no obstante lo anterior, no ha logrado que le paguen las acreencias que le fueron otorgadas por medio de decisiones judiciales y de actos administrativos. Pidió, como consecuencia, que se le ordene a la entidad accionada resolver definitivamente su solicitud de pago de retroactivo pensional. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 3 de agosto de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial precisó que ya le había dado respuesta a las peticiones del actor y que había comenzado a pagar la mesada pensional reliquidada, junto con el correspondiente retroactivo. El Tribunal profirió fallo el 17 de agosto de 2011, en el que tuteló el derecho fundamental de petición del actor y le ordenó a la autoridad accionada que le diera respuesta a la solicitud presentada.

Dicha decisión fue impugnada por la entidad accionada, quien insistió en que ya había acogido todas las pretensiones del actor y que, por lo tanto, la acción de tutela se torna improcedente, por la existencia de un hecho superado. II. CONSIDERACIONES La petición presentada por el actor, cuya falta de respuesta sirve como fundamento a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, tiene como finalidad alcanzar el pago efectivo del retroactivo pensional que le fue reconocido mediante decisión judicial y, posteriormente, a través de la Resolución No. 0913 del 19 de mayo de 2011.

A folios 67 y 68 obra copia de una comunicación dirigida al actor, en la que la autoridad accionada le pone de presente el trámite llevado a cabo para el pago de las acreencias reconocidas en el referido acto administrativo y le informa, concretamente, que “(…) una vez recibida la respuesta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, el Grupo de Finanzas y Presupuesto procedió a expedir la orden de pago presupuestal de gastos No. 87582411 del 5 de agosto de 2011, por medio de la cual se dispone la consignación del valor de $84.910.626.oo en la cuenta bancaria del tutelante.” Tras lo anterior, resulta claro que la entidad accionada cumplió con su deber constitucional de atender la petición que le fue presentada y que, más allá de eso, acogió las pretensiones que le fueron planteadas por el accionante, pues ordenó el pago del retroactivo pensional en su cuenta bancaria.

Como consecuencia, mal podría endilgársele el quebrantamiento del derecho fundamental de petición. Aunado a lo anterior, resulta conveniente anotar que, de cualquier manera, en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el cumplimiento de decisiones judiciales que reconocen acreencias laborales, ante la existencia del proceso ejecutivo laboral, como un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la defensa de los derechos fundamentales que allí se involucran.

Así las cosas, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar negar la acción de tutela. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado y en su lugar negar la tutela impetrada por el accionante, señor Carlos Arturo León Morales. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 28635. PAGE