Micelio
T-34672(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4210-2013 Radicación n° 34672 Acta n° 40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por PEDRO MOLANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y “a la protección de las personas de la tercera edad”. Manifestó que el 11 de julio de 2000 solicitó la pensión de vejez que le fue reconocida el 30 de octubre de 2001, solo que se liquidó sin tener en cuenta la totalidad del tiempo laborado, por lo que pidió su reliquidación; a través de la Resolución 17685 de 16 de mayo de 2012 se negó lo requerido y por ello el 24 de agosto de 2012 radicó demanda que se asignó al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá. Informó que el 27 de junio de 2013 el despacho emitió sentencia en la que absolvió; que recurrió y el Tribunal el 17 de julio de 2013 confirmó el fallo de primer grado con fundamento en que según el principio de inescindibilidad no es viable dos normas; lo que, a su juicio, “riñe con el principio de favorabilidad y con el debido proceso, puesto que se me aplica la Ley 797 de 2003 que es muy posterior a la fecha en la cual se reconoció y pagó la pensión de vejez”.

Por auto de 26 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados, y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo discutido en sede constitucional, es pertinente indicar que el juzgador de segundo grado, consideró que “su inconformidad nuevamente en esta instancia contra la decisión absolutoria del a quo, radica en que el señor apoderado pretende que le apliquen el Acuerdo 049 de 1990 por ser más favorable en la tasa de reemplazo, de acumulársele el tiempo servido en el sector oficial.

Dichas argumentaciones del recurrente carecen de coherencia en la razonabilidad e interpretación de lo que es un riesgo de vejez adquirido bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, prestación de servicio y aportes en el sector privado y, Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, que permite acumular los tiempos servidos en el sector privado y público.

Así mismo, debe el afiliado verificar cual le resulta más favorable, pero en ningún momento puede pretender unir y cambiar los requisitos exigidos por cada una de las normas que reglamentan el régimen de transición, bajo causas o motivos de tiempo servido y aportes en forma diferente, que es lo que pretende en suma el apoderado de la parte demandante.

En ese orden de ideas, y en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma pensional, es que esta instancia confirma la sentencia apelada por la parte demandante, pues no resulta procedente la reliquidación de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con tiempo servido no cotizado a una entidad de previsión social, para pretender en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, obtener una tasa de reemplazo del 90%, como lo explica en su argumentación”.

En tal sentido, si la actora no estuvo conforme con tal determinación debió utilizar la herramienta idónea, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal; el cual era eficaz para exponer sus razones, e indicar los yerros que ahora exhibe. No puede olvidarse que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala entre las causales de improcedencia de esta acción el existir otro mecanismo de defensa judicial y por ello se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6