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T-34672 (13-12-07) C-TP dosificación punitiva-art. 351 Ley 906-no casación e inmediatez-descuento trabajo y estudio INPECCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 34.672 GIOVANNY ALQUIBER RAMÍREZ RODRÍGUEZ TUTELA 1ª instancia 34.672 GIOVANNY ALQUIBER RAMÍREZ RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 255 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Giovanny Alquiber Ramírez Rodríguez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia) y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. A la acción fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yarumal y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. El actor fue condenado mediante sentencia anticipada del 22 de agosto de 2006, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso homogéneo, a la pena de 62 meses de prisión. Según el artículo 209 del Código Penal, la condena para este delito se encuentra fijada entre 3 y 5 años de prisión. En criterio del accionante, tenía derecho a que la sanción fuera tasada a partir de la pena de 3 años en los términos de los numerales 1º y 7º del artículo 55 del Código Penal, pues no tenía antecedentes penales y se presentó voluntariamente a la fiscalía para responder por sus actos.

En ese orden, considera que tiene derecho a la rebaja de por lo menos una sexta parte del mínimo, por lo que el juez debió dosificar la pena partiendo de 30 meses, a lo que podrían incrementarle otro tanto, “ para una base de condena de 60 meses de prisión ”, en virtud del artículo 31 del mismo código. Y como se acogió a sentencia anticipada, también tenía derecho a una rebaja de la tercera parte de la pena (artículo 352 de la Ley 906 de 2004), para una sanción de 42 meses de prisión. Adicionalmente, debió haberse descontado otra sexta parte de la pena por confesión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, pues desde el momento en que fue indagado “ confesó sus culpas ”.

De otro lado, señala que la penitenciaría en la que se encuentra recluido (Yarumal) no contempla la posibilidad de redimir pena por trabajo y estudio, por lo que al no estar acondicionada con tal fin, se le ha dado un tratamiento discriminatorio en relación con los internos que están privados de la libertad en centros carcelarios donde sí es posible realizar tales labores.

Por lo tanto, estima que el juzgado de ejecución de penas que vigila su pena debe reconocerle el descuento de pena por ese concepto, “ como si en realidad estuviese trabajando o estudiando ”. 2. La respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Frente al reproche por la tasación de la pena (mínimo a partir del cual se partió y aplicación favorable del artículo 352 de la Ley 906 de 2004), la sentencia de primera instancia ya se pronunció, sin que fuera objeto de impugnación por este aspecto, pues el recurso de apelación solamente se refirió a la prisión domiciliaria.

Contra la sentencia no se interpuso recurso extraordinario de casación, pues ella cobró ejecutoria el 21 de noviembre de 2006. Por otra parte, mediante auto del 26 de octubre de 2007, redimió pena al actor por el trabajo realizado en el centro de reclusión de Bello, entre los meses de mayo de 2006 y agosto de 2007. No obran en el expediente otros certificados o solicitudes al respecto. 2.2.

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello Remitió copia de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2006, donde fue declarado penalmente responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años y del fallo de segundo grado emitido el 30 de octubre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Solicitó no tutelar los derechos reclamados por el actor, pues lo pretendido por éste, es que la Corte Suprema de Justicia funja como una tercera instancia, a través de la acción de tutela.

El que no pueda redimir pena por trabajo o estudio es un aspecto que le concierne al INPEC. 2.3. Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Allegó copia de la sentencia de segunda instancia que “ por sí sola ” explica los motivos para confirmar el fallo de primer grado, frente a la negativa a sustituir la prisión intramuros por la domiciliaria.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. A partir de la confrontación de los supuestos de hecho narrados por el accionante y las pruebas aportadas a la actuación, corresponde a la Sala determinar de una parte, si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger el derecho al debido proceso del actor, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas con la dosificación punitiva que terminó por fijarle la pena en 62 meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años y de otra, si la imposibilidad de redimir pena por trabajo y estudio por cuanto el centro carcelario en el que se encuentra recluido no se encuentra acondicionado con tal fin, comporta la violación de algún derecho fundamental amparable por vía de tutela. 2.

Improcedencia de la acción de tutela cuando no se ejercen todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal posibilidad, luego no es posible hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las que prescindió. En efecto, se advierte que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo pretende discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante la jurisdicción ordinaria.

Pretende el peticionario que se readecue la pena que le fue impuesta conforme a sus particulares criterios de dosimetría penal, por cuanto estima que era merecedor de la rebaja de una sexta parte por confesión y de otro descuento punitivo, de conformidad con las circunstancias de menor punibilidad contenidas en los numerales 1º y 7º del artículo 55 del Código Penal.

Obviamente, una petición de esta categoría pudo proponerse por medio del recurso de apelación, el que, si bien interpuso y sustentó, fue fundamentado en razones diversas a las que hoy propone pues en esa ocasión, sólo reclamó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, mostrando su conformidad con lo decidido. Adicionalmente, tampoco interpuso el recurso extraordinario de casación desdeñando la posibilidad procesal con que contaba para obtener lo pretendido, situación que riñe con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, el cual exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado.

En todo caso, si fuera necesario se podría agregar que de la revisión de la sentencia reprochada no se advierte la existencia de algún defecto sustantivo capaz de configurar una vía de hecho, como quiera que está adecuada y seriamente soportada en la normatividad legal aplicable. 3. Solicitud previa de redención de pena por trabajo y estudio ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

Es incontrastable que de conformidad con los artículos 79 y 94 del Código Penitenciario y Carcelario, el trabajo y la educación como mecanismos de resocialización son de carácter obligatorio, y en ese orden, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- tiene el deber de proveer los medios para el desarrollo efectivo de tales actividades.

Es por ello que el legislador lo encargó de su planeación y organización (artículos 80 y 95 ibídem). De la vigilancia y seguimiento de esas tareas, igualmente fue encomendado el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 51 ibídem. Según lo informa el libelo de tutela, el centro carcelario de Yarumal donde se encuentra recluido el actor, no está acondicionado para que sus internos puedan cumplir las labores de estudio, enseñanza y trabajo, por lo que estima vulnerado su derecho a la igualdad en relación con los demás reclusos de otras penitenciarías donde se ha dispuesto lo necesario para cumplir con tal deber institucional.

Aunque el INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yarumal fueron vinculados a esta actuación para que rindieran las explicaciones del caso, no dieron respuesta oportuna a la acción de tutela, lo que implica la aplicación de la presunción de veracidad, en los términos del artículo 20 del decreto 2591 de 1991, máxime cuando el desconocimiento de la obligación legal de promover la redención por trabajo y estudio vulnera el derecho a la igualdad del actor y puede inclusive comportar la afectación del derecho a la libertad, constitucionalmente protegidos en nuestra carta política, como bienes de carácter superior.

En ese orden, por esta parte, se concederá el amparo solicitado con el objeto que se le garantice al accionante el desarrollo de las actividades mencionadas, mismas que en el centro penitenciario en el que anteriormente se encontraba recluido condicionaron su derecho a obtener la redención de pena correspondiente (auto del 26 de octubre de 2007).

Así las cosas, se ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- que, si existe la disposición presupuestal del caso, en el término de un (1) mes, adopte las medidas a que haya lugar y realice las labores tendientes a la implementación de la infraestructura necesaria para que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yarumal sea posible la realización de labores de estudio, enseñanza y trabajo por parte de sus internos, en los términos de los títulos VII y VIII del Código Penitenciario y Carcelario.

En caso de que no exista la disposición presupuestal para ejecutar la mencionada orden, dentro del término de cinco (5) días deberá iniciar las labores necesarias para obtenerla dentro del menor tiempo posible, a efecto de que en el término de un (1) mes, seguido al momento en que efectivamente cuente con ella, realice las actividades descritas en el inciso anterior.

En igual sentido, se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que realice el seguimiento del caso, supervisando la efectiva adopción de las medidas que permitan a los internos del referido centro carcelario, la ejecución de las tareas de estudio, enseñanza y trabajo que propendan por su efectiva resocialización. Finalmente, es necesario precisar que la pretensión del actor en el sentido de que el juzgado que vigila su pena le conceda la redención punitiva, como si efectivamente hubiera estado realizando labores de trabajo y estudio, dada su imposibilidad material de efectuarlas por culpa imputable al INPEC, no es procedente, por cuanto la redención reclamada, es un beneficio legal que puede conferirse sólo en la medida en que se cumplan los presupuestos normativos que lo establecen.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por el señor Giovanny Alquiber Ramírez Rodríguez en relación con la presunta vulneración del derecho al debido proceso.

Concederlo respecto del derecho a la igualdad. Segundo. Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- que, si existe la disposición presupuestal del caso, en el término de un (1) mes, adopte las medidas a que haya lugar y realice las labores tendientes a la implementación de la infraestructura necesaria para que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yarumal sea posible la realización de labores de estudio, enseñanza y trabajo por parte de sus internos, en los términos de los títulos VII y VIII del Código Penitenciario y Carcelario.

En caso de que no exista la disposición presupuestal para ejecutar la mencionada orden, dentro del término de cinco (5) días deberá iniciar las labores necesarias para obtenerla dentro del menor tiempo posible, a efecto de que en el término de un (1) mes, seguido al momento en que efectivamente cuente con ella, realice las actividades descritas en el inciso anterior.

Tercero. Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que realice el seguimiento del caso, supervisando la efectiva adopción de las medidas que permitan a los internos del referido centro carcelario, la ejecución de las tareas de estudio, enseñanza y trabajo que propendan por su efectiva resocialización. Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Artículo 51. El Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes: (…)  3. Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integración social del interno. Para ello deberá conceptuar periódicamente sobre el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseñanza. � Ver folios 109 a 122 del expediente.

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