SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34671 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 34671 Acta No. 34 Bogotá D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por HUMBERTO FANDIÑO GUERRERO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el accionante impetró demanda ordinaria laboral contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República, con el fin de que se le reconociera la pensión sanción. 2. Que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia en primera instancia condenando a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar la pensión sanción al accionante, a partir del 7 de enero de 2001, en cuantía mensual de $286.000 pesos y al pago de las mesadas adicionales y retroactivas a que haya lugar; así mismo, declaró probada la excepción de prescripción propuesta respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de abril de 2000 y absolvió al Banco de la República de todas las pretensiones incoadas en su contra. 3.
Que el 16 de abril de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral profirió sentencia mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia. Que el 13 de julio de 2009 el ad quem profirió sentencia complementaria en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de abril de 2001 y confirmó en lo restante el fallo impugnado. 4.
Que habiéndose tramitado el proceso ordinario y ante el impago de las condenas por parte de la demandada se presentó demanda ejecutiva laboral a continuación del proceso ordinario laboral. 5. Que el 17 de febrero de 2010 se libró mandamiento de pago. 6. Que con fecha 7 de abril de 2011 solicitó dar cumplimiento a la sentencia y presentó ante la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO copia autentica “de la sentencia de primera y segunda instancia” con la respectiva nota secretarial de ser primera copia y de prestar mérito ejecutivo y el formato para registro de cuenta beneficiario de pago debidamente diligenciado. 7.
Que el 16 de mayo de 2011 la entidad accionada dio respuesta negándose a dar cumplimiento a la sentencia impuesta, con el siguiente argumento “… Es importante recordarle que de conformidad con el Sistema General de Pensiones vigente, en concordancia con el Decreto 4712 de 2008, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede usurpar funciones asignadas en forma exclusiva a las administradoras de pensiones, ni extralimitar las suyas, razón por la cual esta cartera no se encuentra legalmente facultada para expedir acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión.” 8.
Que la parte accionada no ha querido cumplir con la sentencia impuesta en su contra a pesar de ser una pensión sanción, por lo que “ se vio avocado a tramitar las medidas cautelares de embargo y retención de sumas de dinero en el Banco Popular.” 9. Que se le ha cancelado la suma de $ 66.335.576 ya que a diciembre de 2010 ese fue el total de la liquidación del crédito debidamente actualizado a ese mes. 10.
Que a la fecha de la presentación de la tutela la parte accionada le adeuda las mesadas pensionales desde enero de 2011 y nunca lo ha afiliado a la Seguridad Social en Salud. 11. Que por su edad, pues tiene 77 años, y debido a su mal estado de salud no puede trabajar y no tiene renta alguna, por lo que sobrevive de la caridad de la familia y los vecinos. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.
II PETICIONES a. Que se protejan sus derechos fundamentales a una vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, al pago oportuno y al reajuste periódico de las mesadas pensionales. b. Que se ordene a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito público “ para que en el término de 48 horas, SE DE CUMPLIMIENTO EXACTO Y OPORTUNO A SUS OBLIGACIONES EN VIRTUD A LA SENTENCIA PROFERIDA EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE 22 DE AGOSTO DE 2008 Y 16 DE ABRIL Y 13 DE JULIO DE 2009 proferidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, en el sentido de pagar las mesadas pensionales con los incrementos legales, las mesadas pensionales adicionales y las mesadas pensionales retroactivas, así como se me afilie a la seguridad social en salud”.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 03 de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vincular al Banco de la República y al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que de forma temeraria el accionante pretende cobrar dos veces la condena, pues, ya se le entregaron los dineros embargados en el proceso ejecutivo, no obstante, acude al trámite establecido por el artículo 177 del CCA, sin acatar lo reglamentado por los Decretos 768 y 818 de 1993 y 2789 de 2004.
Añadió que el reconocimiento de la pensión sanción, es una obligación que debe quedar a cargo de una administradora del sistema general de pensiones, por virtud del fenómeno de la conmutación, satisfaciendo ciertas exigencias de orden legal, tales como el agotamiento del trámite referido anteriormente, la devolución de los dineros embargados, que tienen como objeto financiar la prestación y, el desglose del título ejecutivo.
Por su parte, el Banco de la República manifestó que debido a que fue absuelto dentro del proceso ordinario, se encuentra relevado de satisfacer las peticiones elevadas por el actor, las cuales, corresponden al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos de las sentencias proferidas. Con fallo del 18 de agosto de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que el proceso ejecutivo laboral es un mecanismo eficaz, pues ha permitido que las obligaciones objeto del mandamiento de pago se hayan venido pagando con los dineros embargados a la entidad.
Además se señaló con relación al reconocimiento de la pensión y la afiliación al sistema de seguridad social que la acción de tutela no puede resultar útil para obtener el cumplimiento de aquellas obligaciones cuya ejecución no fue solicitada oportunamente, en los términos de los artículos 495 y 500 del C.P.C. Finalmente, se advierte que la controversia que se erige en torno a la conmutación de la pensión sanción, pone de presente la existencia de un conflicto que escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, quien carece de la facultad para declarar derechos litigiosos o dirimir controversias de esa índole.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, señalando, entre otros argumentos, que la sentencia mediante la cual se reconoció el derecho pensional fue clara al establecer que la obligación de reconocer y pagar la pensión es del Ministerio accionado y no, como erradamente lo ha pretendido dicho Ministerio, que debe ser un Fondo de Pensiones.
Que los dineros recibidos a través del proceso ejecutivo han cubierto parte de las mesadas pensionales retroactivas, lo que no significa que ya se dio cumplimiento a la sentencia, pues la mesada pensional es mensual. V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando procura que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que el accionante pretende que, a través de este mecanismo de amparo constitucional, se dé cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario, en el sentido de que se ordene pagar las mesadas pensionales con los incrementos legales, las mesadas pensionales adicionales y las mesadas pensionales retroactivas, así como que se le afilie a la seguridad social en salud, lo que torna improcedente la acción de tutela, pues el actor cuenta otro mecanismo de defensa que ha venido ejerciendo para hacer cumplir la sentencia, como es la vía ejecutiva.
Así mismo, es preciso señalar que la protección deprecada no está llamada a prosperar, como bien lo asentó el Tribunal, ya que la conmutación de la pensión sanción planteada por la parte accionada, involucra un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen, debiéndose acudir al proceso natural.
Por último, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. Que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable.
Para lo cual es obligatorio interpretar los hechos puestos a su consideración en cada caso concreto, quedando obligado a fundamentar la calificación que al efecto se realice, con razones que consulten el sentido extraordinario de la protección temporal. Por consiguiente el actor no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional y que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa.
Pues se observa que el a quo logró comprobar que el servicio de salud del actor se encuentra garantizado con su afiliación al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, con cargo a la EPS SaludCoop, de acuerdo con la información del Registro Único de Afiliados a la Protección. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.-. SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por HUMBERTO FANDIÑO GUERRERO contra la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO..
SEGUNDO. -. NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito TERCERO.-. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO