Micelio
T-34670(05-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4368-2013 Radicación No. 34670 Acta No. 109 Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por ANA BALBINA BARÓN OMOS, por conducto de apoderado judicial, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES Refiere la actora que inició proceso ejecutivo laboral contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendiente al cobro de la sanción moratoria que impone la Ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga, el cual mediante auto del 20 de enero de 2012, libró mandamiento de pago; que en auto del 6 de marzo de 2012, el Juzgado oficiosamente declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive, del proveído del 20 de enero de 2012 y ordenó el archivo de las diligencias; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo el primero resuelto desfavorablemente en auto del 16 de abril de 2013; que el 27 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca desató la alzada, confirmando el auto impugnado.

Añade que esta última decisión viola sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, acceso a la administración de justicia, así como el principio de favorabilidad, en la medida que adolece de defecto material o sustantivo, consistente en que la norma que sirvió de fundamento para declarar la nulidad y abstenerse de librar la orden de pago (Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006), fue objeto de una “una interpretación contraevidente” en la medida que “no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó” y, de otro lado, porque no se tuvieron en cuenta las “sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes”, es decir, por “desconocimiento del precedente jurisprudencial”, no sólo del Consejo de Estado sino de diferentes Tribunales del país, relacionado éste con el cobro de la sanción moratoria que regula el canon citado, especialmente en cuanto que “la Resolución Administrativa por medio de la cual se reconoce el pago de cesantías constituye título ejecutivo y puede ser reclamada por la vía judicial correspondiente siendo esta la acción ejecutiva, por lo que también se puede cobrar la sanción moratoria por la misma vía, previa demostración de que no se ha pagado y de que el pago se ha efectuado en forma tardía”, así como los diferentes pronunciamientos según los cuales la jurisdicción ordinaria es la competente para asumir el conocimiento de dichas acciones.

Enfatiza que el tribunal accionado no reparó en que “para el cobro de la plurinombrada sanción sólo bastará acreditar la no cancelación de las cesantías dentro del término previsto en la ley, entendiendo que el susodicho título ejecutivo se estructura de la conjunción de los elementos referidos, como lo son el reconocimiento de la administración de su obligación (Resolución de reconocimiento y ordenamiento del pago de cesantías) y de la prueba que acredite la superación del plazo que otorga la ley para el pago de la prestación social o de la que acredite el NO pago”; de tal manera que, la interpretación dada por las autoridades judiciales es regresiva, desfavorable y perjudicial para el trabajador, razones por las cuales solicita se dejen sin efectos dichos proveídos y, en su lugar, se ordene librar el mandamiento de pago deprecado.

Por auto del día 26 de noviembre del año en curso fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a las autoridades accionadas y vinculadas. Dentro del término de traslado el Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó no poder dar respuesta a la tutela debido a que el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga.

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional expresó que no es parte de los hechos debatidos en la tutela. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Así las cosas y con vista en la copia de la providencia que en criterio de la parte actora constituye una “vía de hecho”, se tiene que para arribar a la conclusión de confirmar el auto de primer grado que, a su vez, declaró la nulidad y negó la orden de pago solicitada por la parte ejecutante en dicho asunto, el tribunal censurado sostuvo que el problema jurídico a resolver no era otro que “determinar si le asiste razón al A quo al declarar oficiosamente la nulidad de lo actuado, a partir del auto por medio del cual se libró mandamiento de pago al considerar que el documento aportado como título ejecutivo no reúne los requisitos formales exigidos en la ley”, para luego referirse a las consideraciones de una providencia, donde en un caso similar, el Tribunal resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que había ordenado librar mandamiento de pago “ al considerar que el acto administrativo aportado como base de recaudo no reúne los requisitos exigidos en los artículos 100 del C.P.T. y S.S. en concordancia con el 488 del C.P.C., es decir, que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, de igual forma se dijo que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecidas en la Ley 244 de 1995 y subrogada por la 1071 de 2006 no opera de plano sino que la misma requiere ser declarada judicialmente o reconocida mediante una actuación administrativa que tenga fuerza ejecutiva”, de tal manera que “para obtener el pago de la sanción referida no basta aportar la resolución de reconocimiento de las cesantías y la demostración del pago tardío de las mismas sino que se requiere un pronunciamiento de la administración o declaración judicial por medio de la cual se reconozca esta para así conformar un título complejo que pueda ser cobrado ante esta jurisdicción”.

Seguidamente concluyó que “de los documentos aportados como título no aflora la claridad ni exigibilidad suficiente para proseguir el proceso de ejecución, en consecuencia, se confirmará el auto apelado”. En esas condiciones, para esta Sala es claro que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada, sino la prueba documental analizada, las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido, todo lo cual significa que no puede ser catalogada de absurda, arbitraria o manifiestamente ilegal, único evento en que, como se dijo, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial.

Así lo ha sostenido esta misma Sala al estudiar casos similares al presente, específicamente cuando en sentencia del 25 de octubre de 2012, radicado 30600, con reiteración en la del 8 de julio de 2013, radicado 32932, se dijo: “”Advirtió el ad quem en dicha providencia, luego de referirse a la sentencia del 27 de marzo de 2007 del Consejo de Estado, que “debió previamente a intentar el presente proceso, acudir el interesado a la entidad administrativa pertinente, para que fuera aquella la que le reconociera el valor estimado, y así agotar la vía gubernativa, como postulado necesario e indispensable para intentar un juicio ejecutivo como el que ahora nos ocupa”, ejercicio jurídico que no se advierte falto de razonabilidad y, que, por lo mismo, no resulta objeto de reproche en sede de tutela.

“La Sala no encuentra demostrada la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte del Tribunal; ciertamente la decisión reprochada, responde a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. “Y es que para arribar a la conclusión censurada, el Tribunal, en un ejercicio de valoración autónomo e independiente, adoptó la decisión que, por lo dicho, no puede ser descalificada por el juez de tutela so pretexto de tener una mejor o diferente apreciación de los hechos y de las pruebas.

“En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. “Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra vicio o irregularidad manifiesta en el fallo acusado, que afecte los derechos fundamentales del actor y que, por lo mismo, merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela, razones por las cuales se denegará el amparo constitucional deprecado por el señor Jamer Giraldo Arias”.

Desde esa perspectiva, entonces, dicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela y, consecuentemente con ello, se tiene que negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � En este mismo sentido: Sentencias abril 5 de 2011, Exp. Tutela No. 31933; marzo 13 de 2012, Exp. Tutela No.28190;

Mayo 2 de 2012, Exp. Tutela No. 28646 y Julio 10 de 2012, Exp. Tutela No. 29336; entre otras.