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T-34670 (13-12-07) TERCERO INCIDENTALCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 34670 A:/WILSON ANTONIO PARRA DAZA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 34670 A:/WILSON ANTONIO PARRA DAZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GOMÉZ QUINTERO Aprobado Acta No. 255 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela que en nombre propio interpuso el señor WILSON ANTONIO PARRA DAZA, contra las Fiscalías Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y Décima Seccional de la misma sede, por supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Se conoció a través del libelo que su signante, esto es, WILSON ANTONIO PARRA DAZA adquirió el día 21 de septiembre de 2003 el vehículo público de placas VBX-322 por compra efectuada al señor GERMAN GALINDO, último propietario inscrito. 2. Ante la Fiscalía 10 Especializada de Cali se adelanta investigación penal, entre otros, contra HENRY NORBERTO VALDEZ MARIN por las presuntas conductas punibles de concierto para delinquir, tortura, homicidio agravado, secuestro extorsivo, falsedad en documento privado, fraude procesal, enriquecimiento ilícito, testaferrato y desaparición forzada; diligencias en las que se estableció la utilización del vehículo taxi VBX 322 para cumplir los designios criminales de la organización, por lo que dispuso el funcionario instructor el embargo y secuestro del automotor y posteriormente la cancelación del correspondiente registro. 3.

Enterado el actor de las medidas adoptadas frente al rodante de su propiedad se constituyó como tercero incidental y solicitó a través de su apoderado la entrega del automotor involucrado alegando su ajeneidad con los delitos investigados y su adquisición como tercero de buena fe, pretensión que le fue negada por lo que se alzó contra la misma siendo desatado el recurso por la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de Cali quien la confirmó. 4.

No satisfecho el libelista con lo resuelto en las instancias y –en aras de allanar el mecanismo excepcional- refiere que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y a la propiedad por parte de las fiscalías accionadas bajo distintas aristas: i) el artículo 66 del C.P.P. Ley 600 de 2000 tan sólo faculta a las autoridades para embargar los bienes -más no para secuestrarlos- por lo que concluye que al haberse dispuesto igualmente éste último instrumento excedieron los funcionarios judiciales de lo legalmente permitido; ii) se le están vulnerando sus derechos como tercero de buena fe pues no se ha dado el trámite debido al incidente procesal reglamentado; iii) y, en un verdadero alegato de instancia replica frente a la propiedad de los presuntos afectados dentro del proceso penal.

Todo lo anterior lo lleva a peticionar que se dejen sin efecto las órdenes impartidas con respecto a la cancelación del registro y el secuestro y adicionalmente, se brinde el trámite debido al incidente procesal. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2.000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior siendo la Corte superior funcional de la Corporación, se pasa a decidir.

Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo al derecho fundamental invocado se ha de desatender por cuanto ninguna vía de hecho se advierte por parte de los funcionarios judiciales que han conocido del presente trámite, vislumbrándose tan sólo una mera inconformidad del actor con lo decidido. Las razones pasan a verse: Como en anterior decisión tuvo oportunidad la Corte de abordar la figura del tercero incidental en los términos de la Ley 600 de 2000, resulta ineluctable precisar que los derechos de aquél hacen parte de un debido proceso penal respetuoso de las garantías de todos y cada uno de los intervinientes.

Y es justamente dentro de ese escenario donde se le han reconocido sus derechos al actor como que su calidad de parte no le ha sido desconocida, sin que la simple disparidad de su criterio con lo resuelto en las instancias –esto el embargo y secuestro del automotor- habilite la intervención del juez constitucional como al parecer lo pretende aquél al haberle resultado adversa la petición dirigida a la entrega del vehículo taxi involucrado.

Al rompe se advierte que dentro del proceso penal que concita la atención a la Corte de manera alguna se le ha privado al actor de la posibilidad de defender su patrimonio implicado, contrario a un tal pregón ostenta la calidad de tercero incidental y tan cierto es ello que la Fiscalía tanto de primera como de segunda instancia conocieron de la petición por éste elevada, lo que por contera lleva a predicar que ha ejercido de manera integral sus derechos patrimoniales involucrados.

Entonces ninguna garantía se le ha pretermitido. Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de tutela no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, sin que desatienda la Sala las rigurosas garantías que se invocaron, empero su prédica se impone realizarla al interior del trámite; las diversas solicitudes ha de realizarlas al funcionario que esté conociendo de la actuación y no, como lo pretende al juez constitucional.

Finalmente y como bien lo anotó la Fiscalía 10 Especializada al momento de resolver sobre la petición elevada por el tercero incidental será el juez de la causa quien adopte la decisión definitiva. Insiste la Sala: de admitirse la petición del demandante sería tanto como inmiscuirse el juez constitucional en asuntos que definitivamente son de la órbita de otras autoridades, lo que desnaturaliza su esencia. Son estas las razones para negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. No TUTELAR el derecho al debido proceso invocado por WILSON ANTONIO PARRA DAZA. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra de la decisión. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. pág. 2 interlocutorio del 18 de septiembre de 2007. Se conoció a través de la foliatura que el vehículo en cita era de propiedad de la señora MARIA ASENTE MARIN NIETO, esposa del occiso VICTOR HUGO HEREDIA MARTINEZ, quien la detentó hasta un mes antes de su desaparición, fecha para la cual éste le solicitó firmara un traspaso en blanco. � 31 de octubre de 2007.

“…PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Interlocutoria No. 051, proferida el 18 de septiembre de 2007, por la Fiscalía Décima Especializada de Cali, mediante la cual canceló unos registros y entregó provisionalmente el automotor de placas VBX-322 a los herederos de VICTOR HUGO HEREDIA…” � 18 de septiembre de 2007: “…Frente a las contundentes evidencias que enunciamos, y que obran a (sic) proceso, no queda otra alternativa constitucional, que dar aplicación provisional hasta el momento que un juez de manera definitiva decida sobre los mismo (sic), a la norma rectora del Art. 21 del C.P.P. Desarrollada a través del Art. 66 del mismo código procesal, que ordena:…” PAGE 8