Micelio
T-3467 (29-10-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3467 Acta 41 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de octubre de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo de 28 de septiembre de 1998 del Tribunal de Bogotá. � I.

ANTECEDENTES El apoderado de Carmen Stella Galán Afanador ejercitó la acción de tutela "contra la actuación negativa y arbitraria del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, respecto de las petición(sic) elevadas por mi mandante en el sentido de que se le practicara una intervención quirúrgica que significa trasplante de rodilla; se le reconociera la pensión de invalidez y le reconocieran y pagaran las incapacidades concedidas por el ISS, todo lo cual le ha sido negado" (folio 1), conforme está textualmente dicho en el escrito que al efecto presentó el abogado.

No obstante lo confuso del escrito, es dable entender que el apoderado funda la solicitud de tutela en un accidente que sufrió su cliente el 22 de junio de 1994 cuando, según él lo afirma, se encontraba trabajando para Luis Granados, propietario de una microempresa de confecciones. Imprevisto que ocurrió al rodar por las escaleras y del que resultó lesionada en la rodilla izquierda, y el que no ha querido reconocer como un accidente de trabajo el Instituto de Seguros Sociales.

El apoderado afirma que la negativa de esa entidad a reconocer una pensión de invalidez a su poderdante atenta contra su vida y, además, desconoce el derecho al trabajo, al igual que el derecho fundamental que tiene toda persona a pedirle al Estado que le reconozca sus derechos, todo lo cual dice le está causando "un perjuicio irremediable, que sólo podrá resarcirse con la correspondiente indemnización" (folio 6).

Pide por ello en el memorial que se tutele el derecho a la vida de Luz Stella Galán Afanador y se conmine al Instituto de Seguros Sociales para que le practique a ella una intervención quirúrgica de trasplante de rodilla, "o la intervención que sea requerida, en procura de su salud, por ser consecuencia del accidente de trabajo" (folios 6 y 7); que le reconozca la pensión de invalidez "por llevar más de 180 días de incapacidad y haber mermado ostensiblemente su capacidad laboral" (folio 7); que le pague "todas las incapacidades médicas que se le dieron, debidamente actualizadas con el IPC, desde el momento en que se causaron hasta que el pago haga efectivo(sic)" y también "la indemnización correspondiente, por no haberla atendido de conformidad con las necesidades que requería su grave estado de salud" (ibídem).

Refiriéndose al derecho a la salud el Tribunal negó la tutela, pues, según lo asentó en el fallo, "en verdad no aparece de bulto que la accionada se niegue a autorizar procedimiento de trasplanta(sic) de rodilla y menos aun de tratamiento quirúrgico alguno" (folio 70); y en cuanto al reclamo para que se pagaran las incapacidades médicas actualizando su valor, la indemnización pretendida y el reconocimiento de la pensión de invalidez, su negativa la fundó en que "ello implicaría inmiscuirse en derechos de rango legal, desbordando así, el espíritu de la acción de tutela" (ibídem).

Asimismo está dicho en el fallo impugnado que no procedía la acción como mecanismo transitorio porque el perjuicio que pudiera ocasionarle el Instituto de Seguros Sociales a quien solicita la tutela "no es irremediable, pues mediante la acción judicial se puede establecer el derecho que fije la ley" (folio 70). En otro escrito, tan embrollado como el primero, el apoderado manifiesta que interpone "el recurso de apelación" (folio 75), puntualizando que nunca dijo que el Instituto de Seguros Sociales no hubiera brindado o prestado protección alguna a su cliente, sino que "es reacio a practicarle la operación de trasplante de rodilla, recomendada por los médicos tratantes, como solución definitiva para que la señor(sic) accidentada pueda desplazarse sin limitación de ninguna clase y su derecho a una locomoción normal sea restablecido" (folio 75).

También expresa que han pasado cuatro años desde cuando ocurrió el accidente, por lo que no puede pretenderse, según el abogado, que la prestación médico asistencial la reclame mediante un proceso ordinario, porque --esas son sus textuales palabras-- " si lleva 4 años en estado lamentable y 6 años del proceso, serían 10. Perdería la rodilla, quedaría postrada en cama " (folio 76).

Sin dar una razón suficiente del porqué de su aserto, insiste en que negar una pensión de invalidez a su mandante, a la cual considera ella tiene pleno derecho, atenta contra su derecho a al vida. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

De manera explícita exige esta norma constitucional que la acción o la omisión que vulnera o amenaza tal clase de derechos resulte clara, por lo que no procede el amparo propio de este procedimiento preferente y sumario en casos como éste, en el cual no aparece el menor atisbo de conducta alguna de una determinada autoridad pública que lesione un derecho constitucional fundamental de Carmen Stella Galán Afanador.

Lo único que aparece claro es la actuación de un abogado que, en vez de acudir a las vías judiciales procedentes, busca pretermitir un proceso ordinario laboral en el que ante todo tendría que tomarse el esfuerzo de probar que efectivamente ocurrió el accidente de trabajo y que se dan los supuestos para que la persona en cuyo nombre solicita el amparo se haga acreedora a una pensión de invalidez.

Del propio recuento que hace el abogado en el nada claro escrito en el que ejercita la acción, resulta que el 23 de junio de 1994, o sea al día siguiente de haber ocurrido el accidente que el afirma fue de trabajo, a Carmen Stella Galán Afanador "se le practicó valoración" (folio 1), aun cuando ese mismo día no se haya logrado "que el especialista de rigor la atendiera" (ibídem); que el 20 de agosto de ese mismo año fue remitida ella por el servicio de urgencias del Instituto de Seguros Sociales a la Clínica Asistir, en la que el 20 de octubre se le practicó una artroscopia "encontrándose lesión meniscal y lesión condrial del cóndilo externo, la cual se desbridó" (folio 2), conforme está textualmente dicho en el memorial, y que ese día se inició un tratamiento de fisioterapia sin lograr una mejoría; y que el 28 de marzo de 1995 se realizó una nueva artroscopia "encontrando una brida externa que se reseca, lesión meniscal remodelada y condroplastia remodelada" (ibídem).

En el mismo escrito que presentó solicitando la tutela de los derechos de su mandante, el abogado afirma que ella ha estado incapacitada medicamente desde el 20 de octubre de 1994 hasta el 20 de octubre de 1996. Lo anterior muestra claramente que no ha habido desatención del Instituto de los Seguros Sociales; y de acuerdo con la información recogida durante el trámite adelantado con ocasión de la acción de tutela, resulta que la negativa a reconocer la pensión de invalidez solicitada en 1995, se funda en la consideración de la entidad de no estarse ante un hecho que configure un accidente de trabajo, conforme lo dijo en la Resolución 2210 de 1996, aunque la verdad sin explicar la razón de la decisión. Que esta negativa del Instituto de Seguros Sociales sea o no ajustada a derecho, tenga o no fundamento, es una cuestión que únicamente puede ser dirimida mediante un proceso ordinario laboral, por tratarse de un pleito en el que se pretende una pensión, que se practique una operación quirúgica y que sean pagadas unas sumas de dinero actualizando su valor, pretensiones resistidas por aquél a quien se le exige que las satisfaga.

Significa lo anterior que habrá de confirmarse el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1998 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3467 �página \* arábico�1�