CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 37 Santafé de Bogotá D.C., quince de abril de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por el Dr. JOSE ANTONIO BOTERO OSPINA, contra el fallo de tutela proferido el pasado 17 de marzo por el Tribunal Superior de Manizales, que le negó el amparo de los derechos al debido proceso y favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional y Superior de la Judicatura.
LA ACCION: Cuenta el accionante, que con ocasión de las copias compulsadas en su contra por el Juez 7 Penal del Circuito de Manizales al decidir la acción de habeas corpus interpuesta por el apoderado del joven Luis Ferney Ojeda Cardona, a quien el accionante, en su condición de Juez de menores había ordenado privar de la libertad, el Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, lo sancionaron disciplinariamente con multa equivalente a 5 días del salario que devengaba para la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el 4 de abril de 1995, haciendo énfasis en los argumentos expuestos en el Salvamento de voto de la sentencia de segunda instancia, sobre la favorabilidad respecto de la sanción que para este tipo de faltas contempla el Código Disciplinario Unico, frente al Decreto 1188 de 1989.
Explica a continuación que el proceso disciplinario en su contra se inició el 15 de mayo de 1995, o sea, en vigencia del Decreto 1888 de 1989, habiéndosele formulado pliego de cargos por violación al literal a) del artículo 9 ejusdem, es decir, por “incumplir los mandatos de la Constitución, las leyes y los reglamentos o exceder los límites que les señalan para ejercer sus atribuciones”.
Así, luego de afirmar que la Ley 200 de 1995, derogó el Decreto 1888 de 1989, señala la escala de sanciones disciplinarias contenidas en uno y otro precepto legal, destacando la inclusión de principios rectores como los de culpabilidad y favorabilidad en el actual Código Disciplinario que entró a regir el 4 de octubre de 1995, disponiendo que “el procedimiento establecido en su Libro III y sus normas sustanciales, en cuanto fueran más favorables, debían aplicarse, retroactivamente, en el proceso disciplinario adelantado en contra mia (art. 29 de la C.P.).”, argumento que refuerza con un cita de jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Para demostrar entonces la vulneración al principio de culpabilidad, explica, que al responder el pliego de cargos, invocó un doble error de prohibición derivado de la equivocada interpretación de la norma y sobre los presupuestos fácticos de una causal de justificación, pues cuando hizo efectiva la privación de la libertad de Ojeda Cardona creyó estar obrando “secundun jus”, y por ello considera, debió ser absuelto, pero a pesar de que a la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia se encontraba vigente el Código Disciplinario Unico y reconocer que “no hay duda sobre la buena fe del funcionario”, fue sancionado, aplicándole una “grosera “ responsablidad objetiva, quebrantándose así el debido proceso y el principio de favorabilidad.
De otra parte, la vulneración al principio de favorabilidad, también la hace consistir en la naturaleza de la sanción impuesta, pues de conformidad con la Ley 200 de 1995, la falta que se le imputó en el pliego de cargos con base en el Decreto 1188 de 1989, de acuerdo con la definición del artículo 38 y la clasificación hecha en el artículo 24 de la normatividad vigente, puede ser calificada de leve o grave, teniendo en cuenta los criterios señalados en el artículo 27 ibídem, cuya sanción amonestación escrita con anotación en la hoja de vida o multa hasta de 10 días del salario mínimo devengado al momento de cometer la falta -art. 32-, lo cual, en su criterio, obligaba a los funcionarios que lo sancionaron, determinar en la sentencia si falta imputada era leve o grave, aunque, a su modo de ver, con base en el grado de culpabilidad, debía calificarse como leve y por ende, sancionarse amonestación escrita con anotación en la hoja de vida.
Por ello, concluye que los funcionarios accionados incurrieron en una vía de hecho, pues en su caso, era imperativo aplicar retroactivamente las disposiciones del Código Disciplinario Unico en lo que toca a los aspectos sustanciales, solicitando en consecuencia, la anulación de “toda” la actuación surtida en el proceso disciplinario No. 29504575, a partir inclusive del auto del 29 de junio de 1995 por medio del cual se le formuló pliego de cargos, a fin de que se reponga con sujeción a lo dispuesto en la Ley 200 de 1995.
EL FALLO: 1o. El Tribunal superior de Manizales negó el amparo solicitado, pues el artículo 176 de la Ley 200 de 1995, estableció que los procesos disciplinarios que a su entrada en vigencia se encontraran con pliego de cargos ejecutoriado, se regirían de conformidad con el procedimiento anterior, como lo determinó la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no se vulneró el debido proceso.
Tampoco encontró desmedro del principio de culpabilidad, porque los errores de prohibicidión expuestos por el accionante en su defensa fueron ampliamente debatidos y respondidos por la autoridad accionada, y siendo que la determinación de la responsabilidad disciplinaria es privativa del Juez competente, no puede por vía de tutela, intentarse una tercera instancia, dado su carácter residual.
Y, en lo que tiene que ver con la vulneración al principio de favorabilidad en cuanto a la sanción aplicable, atendiendo la naturaleza de la falta, no encontró el Tribunal argumento valedero que permitiera concluir que en el caso cuestionado, necesariamente debiera el Juez disciplinario imponer como sanción la amonestación por escrito con anotación en la hoja de vida, como resultado de la aplicación de la ley posterior más favorable, pues tanto en el Decreto 1888 de 1989 como en la ley 200 de 1995, para las faltas leves se previeron la multa como sanción “ y tanto en la una como en la otra se le otorgó al Juzgador la facultad de fijar discrecionalmente el monto de la misma dentro de ciertos límites”, aclarando que en el Código Disciplinario Unico se contempló, además la amonestación escrita con anotación en la hoja de vida, “pero esto no quiere decir que sea obligatorio para el Juzgador imponer ese correctivo en cambio de la multa, sino que puede elegir entre una y otra.”.
Asimismo considera, que la sanción finalmente impuesta, frente a la normatividad vigente, resulta más favorable porque si la misma sanción se hubiera fijado con la Ley 200, la suma equivalente a los cinco días de sueldo sería más alta. Concluye entonces, que se trata de una sentencia judicial, “dictada en un proceso disciplinario donde el disciplinado gozó de todas las garantías constitucionales y legales para ejercer su defensa y sus juzgadores explicaron ampliamente sus decisiones, en donde todo se ajustó a las reglas que gobiernan el debido proceso “y además, la tutela no es viable contra decisiones judiciales.
LA IMPUGNACION: Aceptando en primer término que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 200 de 1995, los procesos disciplinarios con pliego de cargos ejecutoriado se continuarían rituando por esa normatividad, insiste el impugnante en los mismos argumentos aducidos en el escrito de tutela, resaltando, en cuanto al principio de culpabilidad, que dejó demostrado que no actuó dolosamente, y la favorabilidad de la sanciona, que si bien en la sentencia se calificó su falta como leve, advirtiendo que se le impondría la sanción mínima, ha debido aplicarse la de amonestación escrita con anotación en la hoja de vida a que se refiere la Ley 200 por ser más benigna, o en caso contrario, si se fuera a imponer la de multa, ha debido ser de un día. En consecuencia, solicita revocar el fallo impugnado, amparando los derechos al debido proceso y a la favorabilidad, anulando el proceso disciplinario en los términos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES: 1o. Si bien la Corte comparte los acertados y serios argumentos expuestos por el a quo para denegar el amparo solicitado, el fallo impugnado será confirmado por tratarse de tutela contra decisión judicial. Lo anterior, tiene su fundamento en el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es una de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional, concretamente en el campo disciplinario, encontrándose dentro de su competencia investigar a los funcionarios de la Rama Judicial por infracción a los regímenes disciplinarios, razón por la cual “las providencias de que en materia disciplinaria se dicten en relación con los funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativa” (art. 111 Ley 270 de 1996). 2o.
En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Corporación, aún desde antes la inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y40 del Decreto 2591 de 1991, declarada por la Corte Constitucional en la sentencia C- 543 del 1o. de octubre de 1992, cuyos efectos erga omnes se imponen en procura del respeto por la autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones (art. 228 C. Política) y el debido proceso. 3o.
En tal sentido razón tuvo el Tribunal al concluir finalmente que en el caso concreto la acción constitucional se dirige contra una decisión judicial proferida dentro de un proceso amparado por todas las garantías constitucionales y legales, en donde el accionante pretende suscitar una instancia alternativa para que se le otorgue mejor razón a sus planteamientos o sobre su responsabilidad disciplinaria, desconociendo que la tutela no fue instituída por el constituyente para suplir caprichosamente a los jueces naturales en las competencias constitucionales y legales, sin que le sea dable al Juez constitucional entrar a debatir el fondo del asunto debatido. 4o.
Lo mismo entonces, sucede con la denuncia por el desconocimiento del principio de favorabilidad, en donde partiendo de su propio análisis interpretativo, el impugnante sugiere una nueva valoración sobre los hechos a fin de que se concluya que habiéndose calificado de leve la falta disciplinaria a él imputada, la sanción correspondiente sería la de amonestación escrita con anotación a la hoja de vida, desconociendo, como bien anotó el Tribunal que existe una identidad entre la norma anterior y la vigente sobre la naturaleza de la sanción imponible a las faltas leves, pues aunque el artículo 32 de la Ley 200 de 1996, prevé simultáneamente la amonestación y la multa, la elección de una u otra en cada caso concreto, depende, no solo de la discrecionalidad que en este aspecto, la ley confiere al fallador, sino de los demás elementos tipificantes de las faltas disciplinarias a que se refiere el artículo 28 ibídem, pues se trata de medidas alternativas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1o. Confirmar el fallo impugnado. 2o. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela 3467.
A/ José Antonio Botero Ospina �PÁGINA � �PÁGINA �9� Tutela 3467. A/ José Antonio Botero Ospina