CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.34669 FELIPE ANTONIO GONZALEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.34669 FELIPE ANTONIO GONZALEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 257 Bogotá, D.C, catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FELIPE ANTONIO GONZALEZ, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la Penitenciaria la Picaleña y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, reclamando el amparo al derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerado al negársele la libertad.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 21 de febrero de 2000, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, condenó a FELIPE ANTONIO GONZÁLEZ BARRERO, como autor responsable del delito de homicidio en el grado de tentativa y porte ilegal de armas. 2. En firme la sentencia, correspondió la vigilancia del fallo al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad a la cual el actor solicitó la prisión domiciliaria, siéndole negada en auto de 18 de diciembre de 2006.
Inconforme con la decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mantenida la providencia, el proceso se envió al Tribunal Superior de Ibagué, quien el 30 de agosto de 2007, la confirmó. LA DEMANDA FELIPE ANTONIO GONZALEZ, interpone la acción de tutela, asegurando que se le está vulnerando el derecho a la salud, a su integridad y a la vida, pues lleva privado de su libertad un total de 30 meses físicos y tiene derecho a una redención de pena de 8 meses, habiendo observado una conducta ejemplar, por lo cual tiene derecho a pasar sus últimos días con su familia ya que tiene muy avanzada su enfermedad, situación que se puede acreditar con la historia clínica y los exámenes de medicina legal para lo cual requiere reposo y cuidado, que sólo se lo puede dar su familia.
TRAMITE DE LA ACCION Mediante auto de 6 de diciembre de 2007, se avocó el conocimiento de la demanda y se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, señala que el actor ingresó al centro penitenciario el 20 de abril de 2007 y al examen médico se estableció que tiene antecedente de infarto agudo al miocardio en 2 oportunidades.
El actor ha sido atendido por los médicos del establecimiento en varias oportunidades por presentar cardiopatía isquémica e hipertensión arterial, para lo cual se le administra le medicación diaria en sanidad, además de que ha recibido múltiples hospitalizaciones en el Hospital Federico Lleras Acosta y en la Clínica Minerva. También ha consultado por presentar cuadro de diarrea crónica, siendo atendido por especialista en gastroenterología y realizados diferentes exámenes médicos.
El 3 de octubre se le tomó ecografía testicular, el 2 de noviembre se le realizó colonoscopia, el 23 de noviembre fue llevado a control con el gastroenterólogo, se le está suministrando dieta especial hiposódica e hipograsa y el 5 de diciembre de 2007 fue llevado a consulta con el urólogo, quien le ordenó medicación, la cual le ha sido suministrada, razón por la cual no es cierto que se le haya conculcado derecho fundamental alguno. La Secretaria del Tribunal Superior de Ibagué, señala que el 30 de agosto de 2007, esa Corporación confirmó la decisión por la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Se tiene que la presente acción se encamina a determinar si el funcionario judicial ha incurrido en causales de procedibilidad que vulneren los derechos fundamentales del señor FELIPE ANTONIO GONZALEZ, dentro del proceso que se adelantó en su contra por el delito de homicidio en el grado de tentativa, en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal, dentro del cual resultó condenado, al negársele la prisión domiciliaria que peticionara con fundamento en la enfermedad que padece. 4.
La Sala de Decisión de Tutelas descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues como se verifica de la revisión de las pruebas aportadas a la presente acción, se tiene que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, explicó y fundamentó debidamente las razones que lo llevaron a negar la prisión domiciliaria, como lo fue el concluir que no se reunían a cabalidad las exigencias requeridas para ello por la legislación penal vigente, toda vez que “de conformidad con el dictamen rendido por el médico legista se concluye que el condenado no presente una grave enfermedad, por lo tanto no es procedente la hospitalización deprecada, ni darle aplicación al artículo 362 del código de procedimiento penal”.
Por su parte el Tribunal Superior de Ibagué al momento de desatar el recurso, analizó la petición del actor como si se tratara de la suspensión de la privación de la libertad, en virtud de no ser persona diestra en asuntos jurídicos. Así, luego de verificar si se cumplían los requisitos de orden objetivo y subjetivo requeridos para ello por el artículo 362 del Estatuto Procesal Penal, concluyó que dada su personalidad, expresada a través de las acciones realizadas y que trascienden al mundo exterior, concretadas en comportamientos punibles de gravedad, alto impacto y conmoción social, reprochables drásticamente, no lo hacían merecedor a los beneficios procesales.
En relación con la suspensión de la pena privativa de la libertad, consideró, con apoyo en el dictamen de medicina legal, que si bien el accionante presentaba ciertas patologías, no se encontraba inmerso dentro de la situación contemplada por el numeral 2º del artículo 362 del Código de Procedimiento Penal como era la enfermedad grave, situación que hacía improcedente la concesión del beneficio deprecado.
Valoración que corresponde a los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sin que sea dable predicar que lo allí resuelto obedezca al capricho o arbitrariedad 5. Tampoco resulta viable sostener desconocimiento a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, pues conforme a la respuesta suministrada por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, se tiene que la enfermedad presentada por el actor ha venido siendo tratada de manera oportuna y eficiente por los médicos del centro penitenciario y por los especialistas del Hospital Federico Lleras Camargo y la Clínica Minerva de la ciudad de Ibagué, se le han practicado los exámenes requeridos, y le han suministrado los medicamentos necesarios para el tratamiento de las dolencias que padece. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar Improcedente la acción de tutela interpuesta por FELIPE ANTONIO GONZALEZ, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.
Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE