Micelio
T-34668(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006Ley 224 de 1995Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4291-2013 Radicación N° 34668 Acta No. 40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la señora Margarita Posada Hernández contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y La Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Cundinamarca, ante quien solicitó el 4 de mayo de 2010 el reconocimiento y pago de cesantías parciales, que le fueron otorgadas a través de la Resolución No. 105 del 7 de julio de igual año, mismas que le fueron pagadas sólo el 11 de marzo de 2011, con lo cual, la entidad incurrió en mora en el pago de la referida prestación social, acorde con los términos de la Ley 224 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, lo que motivó la presentación de demanda ejecutiva laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, despacho que con auto del 4 de septiembre de 2012 libró el mandamiento de pago peticionado en contra de La Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Destaca que posteriormente, ese mismo despacho, de manera oficiosa y sin facultades legales para ello, mediante proveído del 6 de marzo de 2013 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la orden de apremio, en su lugar se abstuvo de librar el mandamiento de pago y dispuso el archivo de las diligencias, decisión recurrida por la apelante en reposición y apelación, y confirmada por el juzgado el 16 de abril y por el tribunal accionado 20 de junio del mismo año. Argumenta que la decisión del Tribunal accionado resulta violatoria de sus garantías fundamentales, al desconocer el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado sobre el tema, que han decantado de una parte que la competencia para conocer de tales asuntos recae en la jurisdicción ordinaria y que la resolución administrativa por medio de la cual se reconoce el pago de cesantías constituye título ejecutivo y puede ser reclamada por la vía judicial a través de la acción ejecutiva, así como la sanción moratoria previa demostración de que el pago se ha realizado tardíamente.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, acceso a la administración de justicia y principio de favorabilidad. Solicita se dejen sin efecto las providencias censuradas y se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá “LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO dentro del proceso Ejecutivo Laboral mencionado…, conforme a lo solicitado en las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las pruebas allegadas y lo consagrado en la Ley 1071 de 2006”.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 26 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para confirmar la decisión de primera instancia que anuló lo actuado en el juicio ejecutivo que concita esta acción constitucional a partir del auto que libró mandamiento de pago, luego de aludir a la facultad que tiene el juez de conocimiento de ejercer un control oficioso sobre sus providencias, en cualquier tiempo, que le permite adoptar las medidas necesarias para garantizar el debido proceso, se remitió a pronunciamiento anterior de esa misma Sala en un caso de connotaciones similares al que nos ocupa, y concluyó que la sanción impuesta por la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 no es de ejecución automática “y en razón de ello requiere de un proceso judicial o de un acto administrativo que haga tránsito a cosa juzgada y que tenga fuerza de ejecución para pueda (sic) considerarse idóneo para adelantar un proceso de ejecución”, y advirtió que la resolución emanada de la Secretaría de Educación de Fusagasugá por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías parciales a favor de la demandante, “no contiene una manifestación positiva e inequívoca del deudor en la satisfacción de una prestación, no existe claridad, en tanto no se le reconoce a una persona en particular, o determinada, no es determinable la prestación debida, no aparece consignado el monto concreto de la sanción, ni el salario devengado por el ejecutante, y no es exigible porque no se señala un lugar y un día determinado.

Adicionalmente se observa que el acto administrativo, no obra la constancia de que (sic) ser la primera copia que presta mérito ejecutivo”, y en tal virtud, al advertir que de los documentos que se presentaron como título ejecutivo no aflora una obligación clara, expresa y actualmente exigible, era lo propio confirmar la decisión del juez a quo.

En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones acusadas, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2