CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 34668 República de Colombia JOSÉ ANTENOR GONZÁLEZ TORRES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 34668 República de Colombia JOSÉ ANTENOR GONZÁLEZ TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 255 Bogotá D. C., diciembre trece (13) de dos mil siete (2007) OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por JOSÉ ANTENOR GONZÁLEZ TORRES contra el Tribunal Superior de Ibagué, con ocasión de actuación que comprende también al Juzgado Penal del Circuito de Melgar y a las Fiscalías 37 y 43 Seccionales de esa última localidad en mención, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso, defensa y acceso real y efectivo a la administración de justicia.
ANTECEDENTES RELEVANTES La prueba documental aportada a este diligenciamiento indica lo siguiente: 1. Dentro de la actuación penal seguida con base en la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ ANTENOR GONZÁLEZ TORRES, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, al revocar parcialmente decisión adoptada por el instructor, labor adelantada por el Fiscal 37 Seccional de Melgar, dispuso, entre otras determinaciones, el desalojo de los ocupantes de la finca Samarkanda, situada en jurisdicción de la mencionada ciudad, pronunciamiento adoptado en providencia del 21 de septiembre de 2004, aclarada con proveído del 29 de noviembre siguiente. 2.
El 3 de diciembre de 2004, la Fiscalía 37 en alusión calificó el mérito de la referida investigación, profiriendo resolución de acusación contra Efraín Gómez Burbano, Myriam Leonor Devia Ramírez, Edilma Moreno de Ricaurte y Celmira Vargas Moreno, a todos por el delito de fraude procesal y a los dos últimos, adicionalmente, por los punibles de invasión de tierras y destrucción, supresión y ocultamiento en documento público. 3.
El 29 de agosto de 2006, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, por vía de apelación, confirmó el pliego acusatorio en lo relativo al fraude procesal, revocándolo frente a los demás ilícitos, por razón de los cuales dispuso la preclusión de la investigación. 4. Ejecutoriada la acusación, el proceso se envió a la Fiscalía 43 Seccional de Melgar, despacho al cual se reasignó la actuación, cuyo titular, a su vez, ordenó remitirlo con destino al Juzgado Penal del Circuito de la localidad para efectos de dar inicio a la etapa del juicio, funcionario que, tras avocar su conocimiento, celebró el 25 de abril de 2007 la audiencia preparatoria, en desarrollo de la cual ordenó la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal, a favor de Celmira Vargas Moreno y Myriam Leonor Devia de Ramírez.
De igual manera, al resolver petición elevada por el apoderado de la pare civil encaminada a obtener el cumplimiento de la orden de desalojo dispuesta por la Fiscalía Tercera de segunda instancia, el juez del conocimiento negó esa pretensión al evidenciar que dicha medida perdió fundamento cuando la homóloga Fiscalía Cuarta precluyó la instrucción respecto del delito de invasión de tierras. 5.
Apeladas las reseñadas decisiones por el apoderado de la parte civil, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 25 de octubre de 2005, les impartió integral confirmación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor GONZÁLEZ TORRES acude a la acción de tutela, aduciendo que los derechos mencionados en la demanda se le vulneraron cuando, primero, las Fiscalías 37 y 43 Seccionales de Melgar se abstuvieron de materializar la orden de desalojo decretada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Ibagué, con el argumento de que la misma debía ser cumplida en la etapa del juicio por el juez de conocimiento.
Segundo, cuando el Juez Penal del Circuito de la misma localidad negó, en la audiencia preparatoria, la pretensión de la parte civil de obtener el cumplimiento de esa medida y, por el contrario, dispuso la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal en favor de Celmira Vargas Moreno y Myriam Leonor Devia de Ramírez. Y tercero, en el momento en que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó esas decisiones.
Consideró que las actuaciones de las referidas autoridades judiciales violan flagrantemente la ley, por una parte, porque la orden de desalojo constituía derecho adquirido de la víctima, al haber sido decretada como medida de restablecimiento del derecho, adicional a la cancelación, también dispuesta por la Fiscalía Tercera de segunda instancia, de los títulos de propiedad y su registro que permitieron a los invasores ocupar el predio Samarkanda de manera fraudulenta.
Y por la otra, por cuanto el último acto del fraude procesal ocurrió el 27 de mayo de 2002, no así el 8 de mayo de 2000, como se afirma en las decisiones del Juez y Tribunal objeto de cuestionamiento. El demandante invoca el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, derivado de la posibilidad de que los invasores, al no realizarse su desalojo, adquieran por prescripción los terrenos de la mencionada finca, amén de estar intentando en este momento apoderarse de la mayor parte del territorio de Melgar.
A partir de tales fundamentos, solicitó revocar la decisión del Tribunal Superior de Ibagué y, consecuencialmente, conminar al Juez Primero Penal del Circuito del Espinal, a cuyo cargo se encuentra en este momento el proceso, realice el desalojo pretendido. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 6 de diciembre del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. 2.
El Tribunal Superior de Ibagué, por conducto de su secretaria, remitió copia del auto del 25 de octubre pasado. 3. El Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal de Ibagué consideró que los cuestionamientos formulados en la demanda no lo involucran, pues cuando se pronunció sobre la apelación interpuesta contra la decisión calificatoria de primera instancia, por el contrario, asumió la posición de no encontrarse prescrita la acción penal por razón del fraude procesal, motivo, precisamente, para desatar la alzada. 4.
El Juez Primero Penal del Circuito de Espinal informó que, como consecuencia del impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Melgar y aceptado por él, avocó conocimiento del proceso en cuestión el 10 de septiembre de 2007. Reseñó luego las actuaciones relevantes surtidas en el expediente y, finalmente, se opuso a la prosperidad de la tutela, por no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni ser concordantes las peticiones con el objeto del proceso, en cuanto en éste se juzga un posible delito de fraude procesal, sin tener nada que ver con la invasión de tierras alegada y, por último, por no cumplirse en este caso las reglas relacionadas con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 5.
La Fiscal 43 Seccional de Melgar se limitó a efectuar, con fundamento en los registros existentes en sus archivos, breve reseña de las actuaciones surtidas en el proceso iniciado con fundamento en la denuncia instaurada por el señor JOSÉ ANTENOR GONZÁLEZ TORRES, señalando que desconoce las razones por las cuales se cesó procedimiento en dicho expediente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con ocasión de actuación que comprende también al Juzgado Penal del Circuito de Melgar y a las Fiscalías 37 y 43 Seccionales también de Melgar.
La solicitud de amparo presentada, a través de apoderado, por JOSÉ ANTENOR GONZÁLEZ TORRES está encaminada a que, por este medio subsidiario, se deje sin valor la decisión del Tribunal Superior de Ibagué de fecha 25 de octubre de 2007, mediante la cual confirmó la providencia adoptada en el curso de la audiencia preparatoria por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, en donde dispuso la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal, a favor de Celmira Vargas Moreno y Myriam Leonor Devia de Ramírez y negó la petición del apoderado de la parte civil dirigida a obtener el cumplimiento de la orden de desalojo dispuesta por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Ibagué. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio.
No obstante, ese postulado general, el cual no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional, entonces, es improcedente cuando se advierte que las providencias cuestionadas no constituyen vías de hecho judiciales, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala, sin dificultad se concluye en su improcedencia, al no observarse que las autoridades judiciales accionadas hubiesen incurrido en los defectos aludidos, ni desconocido los derechos del accionante. En efecto, no se ofrece caprichoso ni mucho menos descabellado el razonamiento con fundamento en la cual el Tribunal de Ibagué, al confirmar la decisión del Juez Penal del Circuito de Melgar, arribó a la conclusión de que cuando cobró ejecutoria el pliego acusatorio ya se encontraba prescrita la acción penal por razón del delito de fraude procesal, por cuanto la inducción en error atribuida a la abogada Devia Ramírez y a la señora Vargas Moreno cesó cuando la Registradora de Instrumentos Públicos resolvió el recurso de reposición interpuesto por la primera en representación de la segunda, confirmando la negativa de inscribir en el respectivo folio de matrícula una escritura pública.
En ese momento, lo cual ocurrió el 8 de septiembre de 2000, según el Tribunal, dejó de tener incidencia la actuación fraudulenta denunciada. Encuentra la Sala que dicha Corporación sustentó su criterio con decisiones de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema del momento consumativo del fraude procesal. Ello le permitió concluir lo siguiente: “ En este asunto, como bien lo entendió y decidió el juzgador, la inducción en error en que incurrieron la abogada MYRIAM LEONOR DEVIA RAMÍREZ y su representada CELMIRA VARGAS MORENO cesó o culminó el 8 de septiembre de 2000, en que la Registradora de Instrumentos Públicos no repuso la negativa de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 8611 de la Escritura Pública No. 1479 dispuesta el 31 de julio del mismo año, como se desprende de la nota devolutiva obrante al folio 169 del cuaderno No. 3.
Fue allí, donde dejó de tener incidencia, puso fin o cesó la inducción en error ejercida por el agente sobre la funcionaria, tras poner en evidencia las inconsistencias que nuevamente presentaban los documentos allegados, en relación con el área del predio determinado en el instrumento público, por no coincidir con la registrada y certificada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, según el texto de la escritura”.
Tampoco se evidencia que la determinación a través de la cual tanto el Tribunal como el juez se abstuvieron de cumplir el desalojo ordenado por el Fiscal Tercero, haya sido fruto de una actuación arbitraria o grosera de dichas autoridades judiciales. Según se observa en sus fundamentos, se pronunciaron en el sentido aludido al encontrar que las circunstancias existentes para cuando se emitió la medida de desalojo cambiaron con posterioridad, dado que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Ibagué, al conocer de la apelación interpuesta contra la resolución calificatoria de primera instancia, decretó la cesación de procedimiento por razón del delito de invasión de tierras, debiendo entonces ser la jurisdicción ordinaria en lo civil la llamada a pronunciarse sobre la procedencia o no del desalojo, dentro del proceso de pertenencia que actualmente se adelanta y en cuyo interior se disputa la posesión del bien.
Las decisiones así vistas, se insisten, no surgen manifiestamente violatorias de la ley, luego no se les puede calificar de vías de hecho, por cuya razón se tornan impermeables por vía constitucional. Es de anotar que el cuestionamiento a las actuaciones de los Fiscales 37 y 43 Seccionales de Melgar, por no cumplir en su momento la medida de desalojo dispuesta por su superior, es improcedente, además, porque su actividad funcional cesó cuando cobró ejecutoria la resolución acusatoria, motivo por el cual cualquier orden que eventualmente se emitiere para restablecer los derechos presuntamente vulnerados sería física y jurídicamente imposible de cumplir por dichos despachos fiscales.
Las anteriores razones constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por JOSÉ ANTERO GONZÁLEZ TORRES. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el accionante JOSÉ ANTERO GONZÁLEZ TORRES, conforme a las anteriores motivaciones. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T - 567 de 1998 PAGE 13