República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34667 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el Consorcio Fidufosyga 2005 contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 24 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió la señora Sol Milena Florez Henao contra la recurrente, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
La señora Sol Milena Florez Henao instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad Andrés Felipe Medina Florez, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al no corregir sus datos dentro de la Base de Datos Única al Sistema General de Seguridad Social. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de agosto de 2011 y ordenó su notificación a la EPS Salud Total y al Consorcio Fidufosyga 2005.
No obstante ello, la comunicación de la acción de tutela a la EPS Salud Total fue devuelta con la nota “no reside” (fl. 28 vto), además de que la dirección contenida en el oficio, Carrera 49 C No. 84-171 del Municipio de Soledad Atlántico, no encuentra soporte alguno en el expediente ni coincide con alguna de las direcciones de las sedes de dicha entidad, registradas en su página de Internet.
Nótese que, a diferencia del auto admisorio de la acción de tutela, el fallo fue comunicado a la Calle 100 No. 61-18 de la ciudad de Bogotá D.C. Tampoco existe alguna constancia secretarial en la que se informe el trámite de la referida notificación y se precise la razón por la cual se utilizó la susodicha dirección. La Sala hace hincapié en la anterior situación, en la medida en que la EPS Salud Total sufrió los efectos previstos en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por no haberse hecho participe del trámite de la acción de tutela, además de que tiene un claro interés en el resultado de la acción, al punto que le fueron impuestas varias órdenes por el juez de tutela de primera instancia. Ahora bien, para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l] as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”. Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
De acuerdo con lo anterior, como no se materializó el deber de comunicar la admisión de la acción de tutela a la EPS Salud Total, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 11 de agosto de 2011, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se comunique realmente de la existencia de la acción a la EPS Salud Total, con el fin de que ejerza su derecho de defensa y contradicción. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 11 de agosto de 2011, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2. En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.
Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE