CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4242-2013 Radicación N° 34666 Acta N°. 40 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUCÍA MAYORGA PERALTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.
ANTECEDENTES Señaló la actora que el 25 de junio de 2010, solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, que fue ordenado mediante Resolución No. 120 del 8 de agosto de 2010, es decir, vencidos los 15 días con que cuenta la administración para expedir el acto administrativo. Que dado lo anterior, presentó demanda ejecutiva laboral, con el fin de que se dictara mandamiento de pago por concepto de la sanción moratoria, de conformidad con lo previsto en la L 244/995 Art. 2 y 1071/2006 Art.5, toda vez que las cesantía parcial se pagó después de los sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes a la solicitud de la misma; que del proceso conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, quien mediante providencia del 4 de septiembre de 2012 libró la orden de apremio en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio; posteriormente, de oficio “ y sin facultades legales para hacerlo ”, por auto del 6 de marzo de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago y como consecuencia, se abstuvo de librar orden de apremio y ordenó el archivo de las diligencias; que recurrió en reposición y en subsidio apelación la citada decisión, el juzgado no repuso su decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca por auto del 20 de junio de 2013, confirmó la providencia impugnada.
Argumentó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada en el sentido de que la “ Resolución Administrativa por medio de la cual se reconoce el pago de las cesantías constituye título ejecutivo y puede ser reclamada por la vía judicial correspondiente siendo ésta la acción ejecutiva, por la que también se puede cobrar la sanción moratoria por la misma vía, previa demostración de que no se ha pagado y de que el pago se ha efectuado en forma tardía ”.
Que el Tribunal desconoció sentencias del Consejo de Estado que tienen efectos erga omnes y “ le da prevalencia a interpretaciones contrarias dadas por secciones del mismo órgano colegiado. Además ignorando por completo la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura en donde define claramente que la competencia de los asuntos encaminados al cobro de la sanción moratoria corresponde a la Jurisdicción Ordinaria ”.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de favorabilidad y seguridad jurídica. Solicita que se deje sin efecto el auto del 6 de marzo de 2013, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante el cual se decreta la nulidad de todo lo actuado y niega el mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria, y el auto del pasado 20 de junio mediante el cual se confirmó el anterior y, en su defecto, se libre el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral, conforme a lo solicitado en las pretensiones de la demanda.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 26 de noviembre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En este asunto la tutela no procede, puesto que no se observa equivocación protuberante por parte de las autoridades judiciales, que amerite la protección constitucional invocada. Al proferir las providencias acusadas, los accionados actuaron en forma razonada, de suerte que sus decisiones no se vislumbran arbitrarias o inconsultas, y por ende desconocedoras de los derechos por los que se implora el amparo.
Otra cosa es que la actora tenga una interpretación distinta de la situación fáctica y jurídica sometida a la controversia judicial, lo que en todo caso no constituye razón suficiente para conceder el amparo. Es necesario, en primer lugar, hacer claridad en el sentido de que la nulidad que declaró el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante auto del 6 de marzo de 20123, dentro del proceso ejecutivo que adelanta la hoy tutelante contra la Nación – ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -, no fue por falta de jurisdicción y competencia como lo deja entrever la actora en las argumentaciones que esgrime en el escrito de tutela.
La citada nulidad obedeció a que el despacho judicial encontró, que el documento base del recaudo aportado por la ejecutante no reunía los requisitos formales exigidos en el CPT Art. 100, en concordancia con el CPC Art. 488, lo que lo llevó a concluir, “ que la inexistencia de esas condiciones legales hace del título un documento anómalo, incapaz de prestar mérito ejecutivo ”.
Ahora bien, el juez colegiado para resolver la alzada, luego de hacer ver que lo que pretendía la accionante era que se librara mandamiento de pago por la suma de $11’258.360 por sanción moratoria que equivale a un día de salario de $76.070 desde el 30 de septiembre de 2010 al 24 de febrero de 2011, hizo cita textual de la L244/1995 Art. 2, subrogado por la L1071/2006 Art. 5º; en seguida aludió a la tesis que sobre esa norma viene sosteniendo el Tribunal y en tal sentido citó apartes de su providencia del 29 de agosto de 2002, radicado 2002-00125, proferida dentro del proceso ejecutivo laboral de Carlos Arturo Rodríguez contra el Municipio de Nariño, para concluir que “ la sanción impuesta en la norma en mención, por la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas no es de ejecución automática y en razón de ello requiere de un proceso judicial o de un acto administrativo que haga a (sic) tránsito a cosa juzgada y que tenga fuerza de ejecución para [que] pueda considerarse idóneo para adelantar un proceso de ejecución”.
En este orden de ideas, la Sala no encuentra que las autoridades accionadas hayan quebrantado los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que las providencias que originan esta solicitud de amparo constitucional obedecieron a que los juzgadores no encontraron, que en la Resolución 120 del 18 de agosto de 2010, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Amazonas y que se aportó como título ejecutivo, existiera una manifestación positiva e inequívoca del deudor frente al reconocimiento de la sanción moratoria que reclama la accionante.
Las anteriores breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUCÍA MAYORGA PERALTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo Decreto 2591/1991 Art.30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem. NOFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7