Micelio
T-34665 (04-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34665 Acta No. 34 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por el Comandante del Distrito Militar número 10 del Ejército Nacional contra la sentencia del 18 de julio de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la tutela que promovió Vicente Roger Rosanía Santiago contra la Nación - Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional.

ANTECEDENTES Vicente Roger Rosanía Santiago instauró acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital. Como antecedentes relató que el 20 de mayo de 2011, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas le expidió el formato de pago del bono o cuota de compensación militar; que el día 30 siguiente presentó petición ante la “Segunda Brigada de las Fuerzas Militares de Colombia”, para que “se renovara la fecha del volante de pago”, pues en dicho documento se estipuló al dorso, que la cancelación podía “hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de entrega”; el 16 de junio recibió oficio suscrito por el Comandante del Distrito Militar número 10, en el que se le negó la renovación del plazo y se le indicó que debía acercarse al Distrito donde se encuentra inscrito para realizar una nueva liquidación; adujo que se dirigió en varias oportunidades a la Jefatura de Reclutamiento, pero nunca se le dio solución a su caso.

Afirmó que la respuesta no tiene en cuenta su especial situación familiar y económica, pues es padre de familia, con 3 hijos menores, se encuentra en el nivel 1 del Sisbén y tiene un ingreso mensual de $535.600, razón por la cual considera que es procedente ampliar el plazo otorgado para el pago la cuota de compensación militar. Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar al ente accionado que “se cumpla con lo pactado en el acto administrativo que son noventa (90) días”, el cual considera es el “tiempo que necesita para poder pagar la cuota de compensación militar”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por auto del 5 de julio de 2011 avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó notificar a la entidad accionada, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 22). El Comandante del Distrito Militar número 10 del Ejército Nacional aclaró que al actor se le entregó el recibo de pago de la cuota de compensación militar en una Jornada Especial que se realizó en la ciudad de Barranquilla, por lo que su pago debe hacerse en el mismo día; que por ser campañas temporales, allí se encuentran representantes del Sisbén, del Agustín Codazzi y de los bancos, entre otros, a efectos de verificar la situación de los interesados; que al actor se le informó que como no realizó el pago debía acudir al Comando para realizar una nueva liquidación, pues hasta que no se presentara, el sistema no permitía generar recibo de liquidación (folios 27 y 28).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 18 de julio de 2011, concedió el amparo de los derechos invocados y ordenó al Comandante del Distrito Militar número 10 del Ejército Nacional que “dentro de los 5 días siguientes a la notificación de ésta decisión proceda a definir, mediante acto administrativo, si el actor debe o no cancelar la cuota de compensación militar, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008 sobre exenciones.

Y, en el caso de que disponga que debe pagar algún valor, se permita efectuarlo dentro de los 90 días siguientes al recibo de la liquidación, caso en el cual no podrá ser superior al fijado mediante el volante que le fue expedido el 19 de mayo de 2011”; consideró que de las pruebas allegadas en la acción se extrae que el accionante no ha podido definir su situación militar por cuanto, pese a que se le expidió volante de pago, éste vencía al día siguiente, razón por la cual “no tuvo forma de pagarlo (..), de suerte que debido a su situación socioeconómica le fue imposible conseguir el dinero para ello”; que el documento es claro al indicar que “el pago de la cuota debe hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de entrega del presente recibo”, lo cual se encuentra acorde con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1184 de 2008, mientras que el ente accionado no demostró cuál era su sustento jurídico para cobrar la cuota a más tardar al día siguiente cuando se tratara de jornadas especiales; que desconoce si el actor informó a las Fuerzas Militares que pertenece al nivel 1 de Sisbén, además de su situación económica y familiar, por lo que la Dirección de Reclutamiento deberá estudiar el caso específico y definir si debe pagar cuota o se encuentra exento (folios 30 a 39).

El Comandante del Distrito Militar número 10 del Ejército Nacional impugnó la anterior decisión; señaló que la orden de pago que se expide en las jornadas especiales sólo tiene vigencia de un día; aclaró que el accionante debe acercarse al Distrito Militar número 14 para solicitar su nueva liquidación, pues es allí donde se encuentra inscrito, y no le es permitido el cambio de Distrito (folios 47 y 48).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Aspira el accionante, por vía de tutela, se amplíe el plazo para pagar la cuota de compensación militar o se le exima del pago de unos valores para que se le expida su libreta militar, pero la Sala debe precisar que no es ésta la vía para alcanzar tal propósito, pues no puede el juez constitucional inmiscuirse en un asunto que resulta ser de la exclusiva órbita de la entidad accionada, de lo contrario, se desconocería la autonomía de la institución en la toma de sus decisiones administrativas, tal como lo expuso esta Sala en sentencia del 2 de febrero de 2010, radicado 26989.

El interesado en definir su situación militar se encuentra en la obligación de acudir ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas correspondiente para adelantar las gestiones necesarias, y es allí donde debe allegar todas las pruebas que considere oportunas a fin que sea la institución castrense quien tome las medidas oportunas en cuanto al monto y la forma de pago; lo anterior plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Por las breves consideraciones expuestas, se revocará la decisión impugnada, y en su lugar se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 18 de julio de 2011, dentro de la acción instaurada por Vicente Roger Rosanía Santiago contra la Nación - Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional. En consecuencia DENEGAR el amparo constitucional solicitado.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7