CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA Tutela 1ª instancia 34661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CARLOS ENRIQUE PÁJARO HERRERA REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia No. 34661 CARLOS ENRIQUE PÁJARO HERRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 257 Bogotá, D.C, catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela interpuesta por CARLOS ENRIQUE PÁJARO HERRERA contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por presunta violación al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, manifiesta que fue condenado a la pena de principal de cuarenta (40) años de prisión, por el delito de HOMICIDIO. Afirma, que elevó derecho de petición ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que le fuera disminuída la pena y sobre todo, fueran revisadas las circunstancias de agravación punitiva con base en la fórmula porcentual más favorable.
Dicha solicitud le fue negada, aduciendo que no era posible rebajar la condena del HOMICIDIO AGRAVADO al del HOMICIDIO SIMPLE. Afirma que nunca solicitó el cambio de adecuación típica pero sí, la disminución de los agravantes con base en los artículos 59 y 60 de ley 599 de 2000., y la aplicación de los cuartos mínimos por no tener antecedentes penales.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal en segunda instancia Solicita por lo tanto, se le redosifique la pena sin las causales de agravación punitiva RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Avocado el conocimiento se corrió traslado a cada una de las partes pero ellas permanecieron en silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, ya que es el superior funcional del TRIBUNAL SUPERIOR del Distrito Judicial de Valledupar - Sala Penal-.
2. DEL CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela dejar sin efecto unas decisiones adoptada por autoridad competente y en ejercicio de su función jurisdiccional, con lo cual se estaría invadiendo por parte del Juez de tutela la autonomía de que gozan los funcionarios judiciales al decidir los asuntos sometidos a su consideración. Se afirma que no hubo desconocimiento de las garantías fundamentales del actor, porque, al contrario de lo planteado por él, la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se basó en apreciaciones objetivas y conforme a normatividad vigente.
Y finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al decidir del recurso de apelación confirmó el auto impugnado en relación con la libertad condicional, despachando desfavorablemente sus pretensiones; sin embargo, tampoco puede ser la acción de tutela el medio a través del cual se logre imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente al juez ordinario.
Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” En efecto, clara y coherente ha sido la jurisprudencia constitucional al sostener que no procede esta acción a efectos de alterar la aplicación normativa que los jueces ordinarios realizan en sus providencias, pues aquellos, en virtud del artículo 228 Constitucional, al proferir las mismas gozan de independencia y autonomía, por lo cual, sus decisiones para efectos de ser afectadas por el mecanismo excepcionalísimo del recurso de amparo, necesitan no sólo de la exposición de un planteamiento mejor al vertido en la decisión judicial, sino también de la destrucción absoluta de sus fundamentos.
En virtud de lo anterior, se ha dicho que: “Bajo el contexto anterior, no se presenta mayor dificultad para que esta Sala deniegue por improcedentes sus pretensiones, pues como en renglones anteriores se dijo, los conflictos de interpretación o aplicación normativa que se presenten entre el juez ordinario y las partes, no pueden ser resueltos por el juez de tutela, a menos que quien así lo demande, no se conforme simplemente con expresar un punto de vista que pudiera ser más razonable que el expuesto por el funcionario judicial, sino que además demuestre la irrazonabilidad absoluta de los argumentos que se tuvieron en cuenta para resolver el caso concreto, carga que le corresponde asumir, pues de lo contrario, la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las providencias judiciales, aunado a los principios de autonomía e independencia de la labor judicial (Artículo 228 Constitución Política) redundarían en su inmutabilidad.” Negrillas fuera del original.
En este caso se evidencia inconformidad con la interpretación y aplicación del derecho adoptada por los funcionarios accionados; sin embargo el propósito de la tutela no consiste en permitir a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante, tal como al parecer lo pretende en este caso los accionantes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por CARLOS ENRIQUE PÁJARO HERRERA en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. Segundo: NOTIFICAR esta decisión en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE, CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T- 1101 de 2005 � Sentencia de tutela, 12 de diciembre de 2006, proceso No. 29108. PAGE 7