CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4457-2013 Radicación n° 34660 Acta No. 42 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por JORGE EDUARDO NARANJO ISAZA contra el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Refirió que Margarita María Marín Brand promovió proceso ordinario laboral contra él y la Comercializadora Ferrelec Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le pagaran diversos créditos de carácter laboral; que por sentencia del 15 de julio de 2011, el Juzgado Primero Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 30 de julio de 2013.
Aseveró que los juzgadores accionados incurrieron en una abierta “ vía de hecho ” que conculca sus derechos fundamentales, pues además de aplicar indebidamente una norma, como la que regula la prescripción, “ el a quo, desestimó pruebas de la parte demandada que de haber sido interpretadas y aplicadas en debida forma hubiesen dado como resultado un fallo sustancialmente distinto al proferido ”; que había error en la ponderación de las circunstancias fácticas que incidieron en la terminación del contrato, que fue por mutuo acuerdo sin que existiera una imposición unilateral de la voluntad; que además, se desconoció el principio de la carga de la prueba, pues le correspondía a la parte actora probar los supuestos de hecho sobre los que funda sus aspiraciones, y que sin embargo, los funcionarios no se pronunciaron sobre tal omisión, sino que por el contrario, desestimaron las pruebas que la demandada allegó sin que ningún esfuerzo valorativo se desarrollara.
Por lo anterior solicitó dejar sin efecto las sentencias cuestionadas y ordenar a los accionados que procedan “ a decidir de fondo aplicando en debida forma la norma sustancial en materia de prescripción y se ordene valorar adecuadamente la prueba recaudada ”. Por auto del 11 de diciembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, oficio para que se remitiera el expediente objeto de discusión constitucional, y requirió al actor para que allegara los documentos relacionados con el amparo que solicita.
Los accionados guardaron silencio. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
No obstante lo anterior, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con tales actuaciones u omisiones resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora, como entre los hechos que se exponen en la tutela está el de que los falladores quebrantaron derechos de rango superior, por la inadecuada valoración de los elementos de juicio allegados al plenario, cabe indicar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, lo cual es consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; por tanto, el interesado en cuestionar una determinación judicial debe no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alega, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas por el juez constitucional, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados, pues de no acatarse dichos postulados, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. En tal orden, observa esta Sala que como al expediente de tutela no se allegaron las decisiones judiciales que se cuestionan para efectos de establecer si efectivamente los funcionarios incurrieron en el defecto fáctico que se les imputa, a pesar de haberse requerido esa vital información a la parte actora al momento de admitirse la queja, se torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar la veracidad de los cuestionamientos que elevan contra la actuación del juez plural.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6