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T-34660 (06-12-07) Interpretación legal laboralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34660 PAGE 13 Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobada acta número 248 Bogotá. D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E., contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2007, mediante el cual la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó conceder amparo a los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad de la entidad impugnante, presuntamente vulnerados por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron resumidos por el juez A Quo: “Se expresa en el escrito de tutela, que el Hospital Regional de Sogamoso E.S.E. presentó demanda especial de fuero sindical en contra de Juan Ramón Morales Velásquez y otros, tendiente a obtener el mentado permiso; que el proceso fue presentado con base en el Acuerdo 002 del 21 de enero de 2005 expedido por la Junta Directiva de la entidad demandante, que ordenó la supresión de los mentados cargos; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso por sentencia, acogió las pretensiones de la demanda y declaró que la supresión de los cargos en cuestión, salvo el de la señora María Cecilia Barrera Barrera, al considerar, que existe una causa legal para levantar el fuero de los servidores que tienen la calidad de empleados públicos por la supresión del cargo que desempeñaron, diferente situación que presentó la señora Barrera Barrera, quien ostenta la calidad de trabajadora oficial, decisión que fue apelada y, el Tribunal accionado por proveído del 19 de julio de 2007 la modificó y en su lugar negó el permiso para despedir de Gilberto González Ruiz, Reynaldo Cárdenas Pinto, Ana Matilde Soler Moreno, Luz Marina Herrera Romero, Ana Rosa Supanteve Rincón y María Cleotilde Silva, al considerar que los atrás mencionados, ostentan la calidad de trabajadores particulares y sus vinculaciones se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo y conforme lo dispuesto en el artículo 410 ibídem, la supresión del cargo no autoriza el despido de los trabajadores amparados por el fuero sindical.

“El Hospital Regional de Sogamoso E.S.E., a través de su representante legal, cuestiona la providencia del Tribunal, por cuanto, según su dicho, incurrió en una “vía de hecho por defecto sustantivo cuando la sentencia judicial se funda en una norma evidentemente inaplicable, o, lo que es lo mismo, omitiendo la aplicación la (sic) norma adecuada; se incurre en vía de hecho por defecto fáctico, cundo (sic) se observa ausencia de valoración de las pruebas aportadas al proceso”(folio 22), habida cuenta que no tuvo en cuenta que la supresión del cargo es causal para la cesación definitiva de las funciones y que el Hospital plurimencionado es una institución de derecho público del orden departamental con presupuesto y autonomía propias, razón por la cual sus empleados son públicos y trabajadores oficiales, de lo que se colige que sus reclamaciones administrativas y laborales se deben dirimir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no la ordinaria.

“El Hospital peticionario censura el hecho de existir sendos fallos proferidos por el mismo tribunal que adelantaron diferentes Hospitales Regionales, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, en los que se concedió el levantamiento solicitado, tras considerar que por tratarse de empleados públicos existe una causal legal dentro de un proceso de reestructuración que tuvo en cuenta el interés general.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ninguno de los vinculados al contradictorio se pronunció sobre la demanda interpuesta.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo las pretensiones de la demanda, tras considerar que “… no se observa ninguna irregularidad en la valoración que del material probatorio aportado al proceso hizo la autoridad judicial accionada, la cual ejercitó de las funciones interpretativas propias de su labor, por cuanto según informa en la sentencia cuestionada que “De acuerdo con la documental que obra de los folios 278 a 286 encuentra la Sala que los aque demandados se vincularon con el HOSPITAL antes de la vigencia de la ley 100 (sic) de 1990 y del 17 de agosto de 1999, cuando se emitiò la Ordenanza 028 madiante la cual el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO EN EMPRESA SOCIAL DE ESTADO.

Con anterioridad a ésta era una entidad de utilidad comun de origen privado, tal como se ha determinado en otros procesos seguidos contra la misma (…) y por lo tanto quienes se vincularon con anterioridad a la Ordenanza 028 de 1999, como los aquí demandados ostentan la calidad de trabajadores particulares y sus vinculaciones se rigen por el C.S. de T. (…) la supresión de los cargos no autoriza el despido de los trabajadores amparados por el fuero sindical pues el literal a) prevé circunstancias distintas a la supresión de los cargos y el b) las causales previstas en los artículos 62 y 63 de la misma codificación y la demanda que se apoya en eventos diferentes a los señalados en estas dos preceptivas (…) la supresión de cargos en tratándose de trabajadores oficiales no constituye causa de despido” (folio 42 y 43), esgrimiendo para el efecto argumentos derivados de un análisis la realidad fáctica y jurídica del hecho objeto de discusión legal.

“Así las cosas, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación admisible de las disposiciones que rigen el caso en concreto, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia que le confieren la Constitución y la ley.” LA IMPUGNACIÓN Reiterando los fundamentos de la demanda, el Hospital Regional de Sogamoso E.S.E. impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Concatenado a todo lo antes expuesto, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere; así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.

Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.

“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub júdice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligarían a respetarla.

Por ello, la providencia cuestionada no puede ser considerada una vía de hecho, pues como lo advierte el juez A Quo, en ella se consignaron las razones que le otorgan legitimidad y sobre las cuales el representante legal del Hospital demandante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectarla, destruyendo la doble presunción de legalidad y acierto le es inherente.

El discurso planteado en la demanda no desborda los límites propios de un alegato de instancia y ante ello el juez de tutela sólo puede negar el amparo solicitado, como lo hizo el fallador de primer grado, razón por la cual se confirmará su decisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 10