CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34659 Acta No.32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Francisco Javier Piedrahita Cuartas contra el fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. I.
ANTECEDENTES El señor Francisco Javier Piedrahita Cuartas instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad en el acceso a cargos públicos, al trabajo, a la igualdad y a la estabilidad laboral, que consideró vulnerados por las accionadas al considerar que no cumple con la acreditación de los requisitos mínimos para continuar participando en la Convocatoria No. 001 de 2005.
Manifestó que se inscribió en la precitada convocatoria para la prueba No. 157, referida al empleo No. 5701 del nivel técnico, código 314, grado 03, de la Gobernación del Quindío. La Comisión Nacional del Servicio Civil contrató con la Universidad de Pamplona la verificación de los requisitos de la prueba de análisis de antecedentes y publicó en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil el listado de elegibles del Grupo 2, de la Fase II, de la Convocatoria NO. 001 de 2005, aplicaciones IV y V, “…dentro de la cual se encontraba el cargo al que me inscribí”, siendo excluido de la convocatoria por el supuesto incumplimiento de los requisitos mínimos, los cuales consistían en “…Título de formación tecnológica o Técnica Profesional o tres años de Educación Superior en áreas de Ingeniería Agroindustrial o afines y dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada”.
En consecuencia, radicó recurso de reposición y la Universidad de Pamplona, concluyó que, no se cumple con los requisitos mínimos exigidos. Sin embargo, considera el accionante, cuenta con los requisitos necesarios para continuar participando válidamente en el concurso de méritos adelantado mediante la Convocatoria No. 001 de 2005, ya que, respecto de la aplicación de equivalencias, “…yo acredité como lo hace saber la Comisión en la contestación de mi reclamación, el ítem de educación, con la certificación que me acredita como Tecnólogo Agroambiental, la cual fue terminada en noviembre 8 de 2008.
Adicional a dicha Tecnología, acabo de terminar el V semestre de Ingeniería Industrial, lo cual de acuerdo a las equivalencias estipuladas, correspondería a dos años y medio de experiencia profesional relacionada, por ser la carrera principal requerida en el empleo ofertado; con lo cual también estaría acreditando no solo los 18 meses de experiencia requeridos, sino 12 meses adicionales; por lo que la entidad debió dar aplicación a la equivalencia prevista…”.
Adicionalmente, relacionó la experiencia laboral desarrollada, considerando que cumple “…con los 18 meses de experiencia relacionada requerida y quedando un tiempo de experiencia adicional de 46 meses; de los cuales 36 pudieron haber sido homologados por el requisito de la formación técnica profesional o tecnológica…”. Pidió al juez de tutela que se ordene a la entidad accionada “…retirar mi nombre de la lista de no admitidos, se me incluya en la lista de ADMITIDOS, se me asigne una valoración objetiva y equitativa y se me permita continuar en la etapa de análisis de antecedentes por cumplir con los requisitos mínimos establecidos para el empleo No. 5701 y en el concurso de méritos…”.
También solicitó tener como válidas las certificaciones laborales aportadas, darle plena aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero y aplicar el principio de la favorabilidad o condición más beneficiosa, consagrado en la Carta Fundamental.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto del 9 de agosto de 2011. También se dispuso la notificación de la accionada y la vinculación de la Universidad de Pamplona. La Coordinadora de Proyectos de la Universidad de Pamplona propuso la improcedencia de la presente acción por considerar que este es un mecanismo excepcional y subsidiario con base en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Seguidamente, se remitió al cronograma desarrollado y destacó los requisitos mínimos del empleo 5701, relacionado con el cargo Técnico, los cuales fueron conocidos por el aspirante al momento de su inscripción. Dijo que el día 21 de junio de 2011, el actor resultó inadmitido, razón por la cual presentó la correspondiente reclamación, con fecha 24 de junio de 2011, la cual no prosperó. Estimó la operadora que “…se pudo determinar que el concursante NO acredito (sic) en debida forma el requisito de la experiencia exigido por el empleo 5701.
A su vez tampoco permite entrar a realizar el análisis para la aplicación de las equivalencias porque ello no es procedente para este caso. De igual forma no se aplicaron las equivalencias del Decreto 785 de 2005, Capítulo 5, artículo 25; dispuestas para el nivel Técnico porque el perfil del empleo no contempla la aplicación de equivalencias…”.
Seguidamente, analizó pormenorizadamente los derechos fundamentales supuestamente violados, oponiéndose a todas las peticiones formuladas por el accionante. El Operador Logístico del Concurso de la Universidad de Pamplona, aportó memorial apócrifo donde transcribió los requisitos mínimos para acceder al empleo 5701 de la Gobernación del Quindío, reiterando que el señor Piedrahita Cuartas “…NO acreditó en debida forma el requisito de la experiencia exigido por el empleo 5701”.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, consideró improcedente la presente acción. Manifestó que al accionante se le ha garantizado la participación en el concurso; que él es el responsable de haber escogido el empleo 5701 de la Gobernación del Quindío conociendo los requisitos exigidos para el cargo en el manual de funciones de la entidad; que se revisó nuevamente la documentación aportada y se verificó que no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el empleo, en lo que respecta al contenido de las certificaciones laborales aportadas; que no debe olvidarse que los perfiles de los cargos fueron suministrados por las entidades e instituciones que ofertaron los cargos; que para que los concursantes puedan continuar en el concurso “…deben haber entregado la documentación a la CNSC dentro de las fechas y en los términos previamente establecidos, omisión que fue responsabilidad del aspirante y por lo tanto no puede endilgarse la misma a la entidad”; que el aspirante busca revivir términos ya precluidos, atribuibles únicamente a su culpa y que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor.
Mediante fallo del 22 de agosto de 2011, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada. Inconforme el actor con lo resuelto, impugnó la anterior decisión. II. CONSIDERACIONES Advierte esta Sala de la Corte que habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, que involucra a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Pamplona, por las siguientes razones: En relación con la primera de ellas y frente a esta específica situación, es pertinente anotar que, de conformidad con el soporte legal que rige el precitado concurso, el proceso de selección depende de múltiples factores y situaciones, relacionadas, tanto con el contenido del marco normativo general, como con las circunstancias y condiciones propias que rodean cada caso y empleo, en particular.
Por ello, no puede el accionante desconocer que si el ente nominador llegase a actuar según lo pedido, se desconocería precisamente el tenor de lo ordenado en el marco del concurso, en especial lo que respecta con los requisitos mínimos exigidos para la aplicación al empleo No. 5701 del nivel técnico, código 314, grado 03. Observa la Sala que las accionadas actuaron acogiendo el mandato de lo dispuesto al respecto, con lo cual su obrar, en estricto sentido legal, se atuvo a lo prescrito en la estructura de la convocatoria.
No se advierte, arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por las entidades accionadas pues ellas se ciñeron a los lineamientos y requisitos que se establecieron desde el inicio de la convocatoria, no solamente para las etapas generales del concurso, como también para el cargo en comento, los que le fueron dados a conocer a todos los participantes de manera oportuna, dentro los que se incluyeron, para el empleo al que aspira el accionante, 18 meses de experiencia profesional relacionada, sin que se pudiera compensar esta exigencia con equivalencia alguna (folio 71 cuaderno principal).
Así las cosas, era menester para cumplir con lo exigido, acreditar en debida forma, 18 meses de experiencia profesional relacionada, razón por la cual se aplicó la consecuencia de ser excluido del concurso, pues así se consagró en el parágrafo 1º del artículo 6º del Acuerdo 106 de 2009, que en su tenor literal reza: “ El aspirante que no cumpla con los requisitos mínimos establecidos para el empleo objeto del concurso o que aporte documentos falsos o adulterados, será retirado del concurso en la etapa en que este se encuentre, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar.” En segundo lugar, y atendiendo el específico tema del marco legal contenido en la Convocatoria 001 de 2005, la petición de amparo se encuentra dirigida, de manera indirecta, contra un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, por medio del cual se definió lo concerniente a la individualización de los requisitos para acceder a los respectivos cargos, por lo que se concluye claramente la improcedencia de la presente acción, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
De igual forma, y de forma directa, la acción se encuentra dirigida a reconsiderar lo decidido, con base en el recurso de reposición interpuesto por el accionante, acto que, por demás, se encuentra en firme con su consecuente presunción de legalidad, cuestión que tampoco es de competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, por ser, naturalmente, competencia del juez administrativo.
Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse la vía contenciosa administrativa como el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados, pues se constituye en el escenario propio para discutir la validez de lo estructurado como marco general del concurso, así como también de la marginación del accionante del mismo, con base en lo decidido por las entidades accionadas.
En tercer lugar, y atendiendo simplemente el desarrollo del concurso, en especial las competencias asignadas a las entidades intervinientes en él, debe recalcarse que deben éstas agotar, en debida forma, los trámites y exigencias legalmente establecidos para alcanzar el objetivo propuesto, por lo cual, en el hipotético caso que se accediera a lo pedido, cabe la posibilidad de que, con tal proceder, el juez constitucional usurpe la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto, desconociendo los dictados del legislador sobre el tema propuesto.
Para terminar, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique. Estas breves razones, aunadas a que no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales del accionante, obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE