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T-34657 (20-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34657 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Eivys Susana Coronell Carracedo contra el fallo proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.

I.

ANTECEDENTES La señora Eivys Susana Coronell Carracedo, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a una estabilización socioeconómica, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por las accionadas Del extenso escrito de tutela se extrae que la inconformidad de la peticionaria radica en la manera como se llevó a cabo la designación en el municipio de Soledad del personal docente que superó las etapas del concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para tal fin y, con fundamento en lo cual señala que “ existe una desigualdad de trato para con nosotros porque solo se ofertaban las vacantes de Soledad y las de Barranquilla y los otros entes territoriales no, pretendiendo que todos los docentes provisionales en Soledad nos quedáramos DESEMPLEADOS, mientras los docentes de otros entes territoriales continúen laborando hasta que se realice nuevo concurso creándose a favor de los elegibles la favorabilidad por la tardanza de ofertas a los cargos…” Destacó que fue vinculada como docente, en el municipio de Soledad, Atlántico, mediante Decreto 0025 de febrero de 2010 y que mediante Decreto 0117 del 15 de abril de 2011, se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, sin que a la fecha de presentación de la tutela se le haya notificado.

Dijo que el día 2 de mayo de 2011, un grupo mayoritario de docentes provisionales del municipio de Soledad, Atlántico, creó “…la Subdirectiva del Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano SINTRAESTATALES SECCIONAL SOLEDAD …” (mayúsculas y resaltado en texto), lo cual fue notificado al alcalde el día 10 de mayo de 2011.

Posteriormente, el día 11 de mayo de 2011, el “…Ministerio de Protección Atlántico…”, notificó al precitado funcionario la constitución de la Subdirectiva y el depósito de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano SINTRAESTATALES SECCIONAL SOLEDAD. Por lo anterior, solicita al juez de tutela declarar que al momento de la notificación gozaba de fuero sindical; que se declare el reintegro correspondiente; que se reconozcan y cancelen los salarios dejados de percibir; que se reconozcan, y se ordene cancelar, las cotizaciones de seguridad social por salud y pensión, que se dé cumplimiento a dos pronunciamientos de la Corte Constitucional y que se le paguen los días que se le adeudan.

La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 5 de julio de 2011 y dispuso la notificación de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del Secretario de Educación del municipio de Soledad, Atlántico. El Sindicato Nacional de Servidores Públicos “SINTRAESTATALES” allegó un memorial de contenido informativo, donde analizó desde su perspectiva el tema del concurso en referencia, puntualizando que tanto el nominador del gasto, como la Comisión Nacional del Servicio Civil son responsables de los hechos ocurridos.

Refiere una serie de pronunciamientos jurisdiccionales y terminó haciendo un breve análisis de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. La Secretaria de Educación (E) del municipio de Soledad, Atlántico, remitió memorial dentro del cual resalta el principio de subsidiariedad de la tutela, considerando lo tocante con el tema de un supuesto desplazamiento forzado y el supuesto hecho de no haber concedido la administración municipal la oportunidad de concursar a los docentes provisionales vinculados con el ente municipal.

Seguidamente, analizó el alcance del Decreto 025 del 25 de febrero de 2010, el tema de los fueros especiales de la Ley 909 de 2004, lo concerniente al fuero sindical alegado, poniendo de presente que mediante las Resoluciones 2318 del 8 de julio de 2010 y 0235 del 15 de febrero de 2011 se reglamentó el Banco Nacional de Lista de Elegibles.

No aceptó la supuesta violación al debido proceso y la presunta transgresión de los principios constitucionales enlistados, concluyendo con la petición de declarar improcedente la presente acción. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en su memorial de respuesta, manifestó la improcedencia de la presente acción, se pronunció sobre el tema de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho e hizo una corta reseña histórica y legal sobre el tema de la provisión de las plazas.

Para terminar, hizo algunas precisiones sobre el ingreso a la carrera administrativa y las etapas subsiguientes al respectivo nombramiento. Para finalizar, deprecó la declaratoria de improcedencia de la presente acción. La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 18 de julio de 2011, denegó por improcedente la acción promovida por la señora Coronell Carracedo.

Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES En cuanto a lo deprecado por la accionante como objeto de la presente acción, debe aclararse que tales pretensiones ciertamente no pueden recibir el amparo del juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Lo planteado por la actora en su escrito de tutela, lleva implícita la existencia de un conflicto jurídico, que necesariamente involucra aspectos laborales, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella.

Debe aquélla, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones. No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos se derivan de normas cuya aplicación en el tiempo está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por la interesada, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como idóneas para tales fines.

Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de la entidad accionada se produzca a la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos, ello no se demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE