CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34655 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Juan Carlos Novoa González contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 18 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Transporte.
I.
ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Novoa González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, y al trabajo, presuntamente vulnerados por la negativa del Ministerio de Transporte a conceder la autorización para efectuar la reposición de un vehículo que le fue hurtado en el año 2001.
Manifestó que el 17 de noviembre de 2001, en la ciudad de Cartagena, fue hurtado el vehículo tracto camión de su propiedad, identificado con placas WWA 100. A pesar de que el Gobierno Nacional reguló el ingreso de vehículos de servicio público “…mediante decreto 2868 de 2006, en concordancia con el artículo 66 de la ley 336 de 1996…”, con base en el artículo 1 de la última norma citada, solicitó al Ministerio del Transporte “…información y reconocimiento de disponibilidad del vehículo trato (sic) camión hurtado el día 16 de Noviembre de 2001, de placas WWA 100 como propietario”.
El Ministerio de Transporte, en su respuesta, le indicó que no es factible acceder a la reposición del vehículo hurtado, con base en lo dispuesto en la Resolución 618 de 2009, vigente en la actualidad, pues allí se consideró que los únicos hurtos cuyos propietarios pueden reponer y utilizar la disponibilidad del automotor “…son los ocurridos posteriores al 28 de agosto de 2006…”.
Aunque el actor no es lo suficientemente claro y específico en cuanto a lo pedido, se desprende de su escrito que pretende que el juez de tutela autorice el reemplazo del vehículo hurtado, bajo la figura de la reposición de vehículo automotor. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dio trámite a la acción de tutela por auto del día 5 de agosto de 2011, disponiendo la notificación de la accionada.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de Transporte solicitó desestimar lo recabado por el accionante, debido a la inexistencia de la vulneración de derecho fundamental alguno, oponiéndose a la prosperidad del objeto de la presente acción. Manifestó que lo solicitado por el actor, en cuanto a la reposición del vehículo hurtado, no era, ni es procedente, de acuerdo con la normativa aplicable, en especial por lo dispuesto en la Resolución 001800 del 13 de julio de 2005, la cual señaló, de manera clara y expresa, que los hechos (accidente, motín, sedición, asonada o hurto) han debido ocurrir con posterioridad al 9 de diciembre de 2003.
Seguidamente se refirió al contenido de la Resolución 000618 del 23 de febrero de 2009, aceptando que el actor presentó su solicitud en vigencia de dicha norma, pero que no lo cobijó el Decreto 2868 de 2006, traído a colación dentro de la precitada resolución. Se refirió al tema de la improcedencia de la presente acción y solicitó desestimarla por improcedente.
El Tribunal profirió fallo el 18 de agosto de 2011 en el sentido de denegar por improcedente la acción de tutela instaurada. Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Advierte pronto esta Sala que la pretensión planteada para lograr la pretendida reposición del automotor de placas WWA 100, lleva implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella.
Debe el actor, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones. No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos derivan de situaciones cuya aplicación en el tiempo está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como idóneas para tales fines.
Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Y en cuanto a la supuesta violación del derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta Fundamental, la Corte Constitucional en sentencia C – 351 del 9 de agosto de 1995, definió este derecho de la siguiente manera: “Se entiende por igualdad, la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, según un principio de reciprocidad.
Y por derecho fundamental aquel que siendo inherente a la persona, constituye el fundamento de legitimidad del orden jurídico, haciendo que este sea justo. De lo anterior se colige que el derecho a la igualdad es la facultad que tiene todo ser humano, y en general toda persona, natural o jurídica, a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común – la racionalidad y la dignidad – y según los méritos particulares, fundados en la necesidad y en el trabajo.
La igualdad en abstracto, implica la identidad en la oportunidad, al paso que en lo específico requiere un discernimiento, una diferencia y una proporcionalidad: se iguala lo diverso, no por homologación, sino por adecuación”. Ha reiterado la jurisprudencia que las personas, tienen el derecho a exigir ante las autoridades públicas, el mismo trato y la misma consideración, independientemente de los elementos circunstanciales que de suyo les correspondan.
Sin embargo, este concepto, no implica que no pueda haber trato diferencial bajo ciertas condiciones, por lo cual se han fijado ciertos parámetros frente a los cuales se pueda discernir si una persona está siendo o no sometida a trato discriminatorio. Aclarado lo anterior, procede establecer que la Corte Constitucional adicionalmente ha establecido para el accionante la carga probatoria de demostrar el necesario criterio de comparación, que conlleve a probar la situación de discriminación o desigualdad en la que afirma encontrarse.
Precisó el máximo juez constitucional en la sentencia T – 338/2002: “Es preciso demostrar un criterio de comparación, como referente valorativo en relación con el cual se lleva a cabo el juicio de igualdad. Así quien pretende alegar que está siendo objeto de un trato discriminatorio debe enfrentar su situación particular a aquella de otras personas que estando en igualdad de circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales están teniendo un trato preferente (resaltado fuera de texto), con lo cual quedaría demostrada la discriminación”.
Así las cosas, en cuanto a este derecho fundamental presuntamente violado (el derecho a la igualdad) no se demostró que a alguna otra persona o personas en sus mismas condiciones se les haya otorgado el beneficio que pretende se le conceda, con lo cual el actor incumplió con la carga procesal que le compete. Sin embargo, y al igual que en el punto anterior, no observa la Sala prueba alguna que demuestre la violación del derecho fundamental al trabajo, situación que sólo se soporta en la simple afirmación del actor, sin que obre prueba, que valide en el expediente, lo manifestado.
Y no avizorándose la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que justifique conceder el amparo de los derechos fundamentales consignados como mecanismo transitorio, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE