CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4388-2013 Radicación No. 34654 Acta No. 109 Bogotá D.C., (5) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por Jorge Julio Agudelo Trujillo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Señala el accionante que presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a fin de obtener el reajuste de su pensión y el reconocimiento y pago del incremento pensional establecido por el Acuerdo 049 de 1990, del 14% por tener cónyuge a cargo; que, el 9 de mayo de 2013, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de los incrementos reclamados; que, el 5 de septiembre de 2013, el Tribunal revocó la sentencia apelada y en su lugar declaró la prescripción; que con dicha decisión se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social; que la decisión cuestionada no tomó en cuenta las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional.
Por lo anterior el accionante solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se conceda de manera transitoria la acción de tutela y se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal y se declare impedida esta Corporación por haber proferido los fallos que sirven de fundamento a la decisión cuestionada. El 6 de diciembre de 2013 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas y a todos aquellos que intervinieron en el proceso ordinario laboral donde se profirieron las decisiones que se cuestionan.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia que profirió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicado No. 27923, criterio jurisprudencial reiterado en sentencia radicada bajo el número 42300 del 18 de septiembre de 2012.
Conforme a lo anterior concluyó, que operó la prescripción de los incrementos pensionales reclamados, de forma total y no parcial como lo resolvió el a quo, puesto que a dicha acreencia no es posible darle el mismo tratamiento que a la pensión, que como derecho no prescribe, sólo las mesadas, por consiguiente, los incrementos pensionales, previstos por el Acuerdo 049 de 1990, prescriben si éstos no se reclaman dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, esto es, al reconocimiento de la pensión. En el caso concreto el Tribunal señaló que operó la prescripción de los incrementos demandados toda vez que la pensión le fue reconocida al accionante, mediante la Resolución No. 2080 de 2000, y la reclamación administrativa fue realizada el 16 de febrero de 2011, pasados más de tres años de reconocido el derecho.
Resulta claro que la decisión cuestionada fue producto de la interpretación que hizo el juzgador de las normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria. El Tribunal accionado fundamentó su decisión en reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues sirvió como apoyo de las misma, una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia y la jurisprudencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dictado sobre el caso.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Devolver el expediente que motiva la queja constitucional al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5