Micelio
T-34654 (14-12-07) derecho de petición hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34654 EDWIN ALBERTO MUNERA IMPUGNACION PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34654 EDWIN ALBERTO MUNERA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 257 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por EDWIN ALBERTO MÚNERA, respecto de la decisión adoptada el 14 de noviembre de dos mil siete (2007), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra de la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES: 1. El 20 de marzo de 2007, EDWIN ALBERTO MÚNERA elevó derecho de petición a la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, solicitando el desembolso para la implementación del proyecto productivo, sin que para la fecha de la demanda de tutela hubiera obtenido respuesta, lo cual le ha causado traumatismo en su proceso de integración, pues se ha visto en la obligación de separarse de su núcleo familiar al no contar con recursos económicos para mantenerlos. 2.

El 2 de noviembre de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, asumió el conocimiento de la actuación, ordenando correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, señala que a través del oficio No.00124360 de 16 de octubre de 2007, la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, dio contestación de fondo a la solicitud elevada por el accionante, advirtiéndole la inviabilidad de su proyecto productivo, e invitándolo a que formulara uno nuevo, razón por la cual, clara resulta la improcedencia del amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 14 de noviembre de 2007, luego de destacar que de acuerdo con los documentos remitidos por la apoderada de la entidad accionada se dio respuesta de fondo a la petición del accionante, explicándole las razones en las que se sustentó la calificación de inviabilidad del proyecto y se le hizo saber que podía radicar uno nuevo “ el cual una vez revisado y evaluado por el Comité de Proyectos y previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos será financiado por la ACR de acuerdo a la reglamentación vigente en ese momento”, concluyó que la situación constitutiva de vulneración había cesado cuando se activó el mecanismo protector contemplado en el artículo 86 de la Carta Política, razón por la cual negó la tutela.

LA IMPUGNACION Notificada la sentencia el actor la impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los Jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración al derecho de petición al no haber obtenido respuesta a la solicitud elevada el 20 de marzo de 2007. 4. Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados y específicamente de la respuesta dada por la entidad vinculada al trámite de la acción constitucional, encontrándose en trámite la demanda de amparo, la petición fue debidamente resuelta, independientemente de que con ella se cumplieran las expectativas del actor, razón por la cual la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto. 5.

Así las cosas, al haberse dado respuesta a la pretensión del señor EDWIN ALBERTO MÚNERA, resulta suficiente para tener por garantizado el derecho de petición, por lo que es palmario que la tutela incoada carece en la actualidad de objeto. Acorde con lo anterior, la decisión que se imponía por parte del juez constitucional era, declarar la improcedencia del amparo, o la cesación de la actuación, de conformidad con lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia T-114 de 29 de noviembre de 2004, como en efecto lo hizo el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar esta decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.