CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34653 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJADORES PENSILVANIA – COOTRANSPENSILVANIA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que la impugnante instauró en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I -.
ANTECEDENTES 1. La cooperativa accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el mínimo vital y la seguridad social, los cuales considera le fueron vulnerados por el ministerio accionado. Señala que a través de Resolución No. 00001073 de 5 de abril de 2011, el Ministerio de la Protección Social ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto que se presenta entre la empresa Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania – Cootranspensilvania y el Sindicato Unión Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios del Transporte de Colombia “UNTT”, al considerar que se agotó el trámite de la etapa de arreglo directo, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 452 del C.S.T., además de tratarse de un servicio público esencial el que presta la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 336 de 1996.
Señala que luego de culminada la etapa de arreglo directo, en el acta final se dejaron consignadas una serie de irregularidades presentadas por el sindicato UNTT que invalidan su actuación, o ponen en entredicho su legitimidad como representante de los trabajadores de la empresa o de los que dice representar, pues dicha organización sindical no acreditó ante el ministerio ni ante la empresa su número real de afiliados vinculados a la cooperativa, así como tampoco su pertenencia a una federación o confederación al ser un sindicato de industria.
Dejadas tales constancias, se levantó la mesa de negociación, la que fracasó por razones atribuibles al sindicato y no a la empresa. Se duele la empresa accionante de la decisión adoptada por el ministerio accionado de convocar la conformación de un tribunal de arbitramento, la que considera no correspondió a un estudio “ juicioso” de la documentación que acompaña las actas de negociación, así como tampoco de los argumentos o razones esbozados por la cooperativa para invalidar su conformación, por lo que, ante la eventualidad de su constitución, “ con un sindicato que NO TIENE AFILIADOS en la empresa”, carecería de legitimidad y configuraría nulidad absoluta y fraude procesal, pues el sindicato estaría engañando a la autoridad del trabajo.
En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, “ se detenga” la decisión de integrar un tribunal de arbitramento obligatorio entre la empresa accionante y la Unión Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios del Transporte de Colombia – UNTT, ordenada por el Ministerio de la Protección Social. 2.
Mediante providencia calendada de 22 de agosto de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó el amparo solicitado al considerar que del escrito de tutela lo que se evidencia es una inconformidad de la empresa accionante relacionada con la conformación y existencia de la organización sindical UNTT, la que debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria laboral por ser la competente para conocer de tales asuntos. 3.
Inconforme con la anterior decisión, la empresa accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 177 a 178 del cuaderno de tutela, impugnación que fundamenta en los mismos hechos y pedimentos del escrito de tutela y, en la que pone de presente que el perjuicio irremediable que puede causársele con la decisión proferida por el Ministerio de la Protección Social de convocar a un tribunal de arbitramento, deriva del hecho que se pacten condiciones económicas con un sindicato, que como se acreditó con la prueba documental que se allegó a esta acción, “ cuenta con TRES AFILIADOS, por quienes se le cancelan cuotas sindicales y cuyo valor recibe el mismo presidente de la organización”, que pueden resultar gravosas para la empresa respecto de trabajadores que no pertenecen a ese sindicato sino posiblemente a otro u otros.
Por tal razón, precisó que lo que se pretende con esta tutela, es que “ se deje sin efectos un acto administrativo que no consulta la realidad de los hechos”. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para dejar sin efectos el acto administrativo proferido por el ministerio accionado que dispuso la convocatoria de un tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre Cootranspensilvania y la UNTT, pues cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y, en el que, inclusive, puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra ese tipo de actos.
De otra parte, tampoco se advierte vulneración al debido proceso de la cooperativa accionante dentro del trámite que se adelantó ante el Ministerio de la Protección Social, pues de las documentales allegadas con el escrito de tutela se advierte que para proferir la resolución que le merece inconformidad, se surtieron todas las etapas legales previas, en las que se atendieron no solo las razones de la organización sindical sino también las expuestas por Cootranspensilvania, permitiéndosele a las partes hacer uso de los mecanismos y recursos de ley, tal como lo hizo la aquí accionante.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de agosto de 2011, dentro de la acción instaurada por la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJADORES PENSILVANIA – COOTRANSPENSILVANIA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO