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T-34652(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4244-2013 Radicación No. 34652 Acta No.40 Bogotá, D.C., cuatro (4) diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HERNÁN CORTÉS CORTÉS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Planteó el actor, que adelantó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones-, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, los intereses moratorios y los saldos insolutos, la cual le fue reconocida por el ISS por acto administrativo; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali puso fin a la primera instancia, mediante sentencia absolutoria del 27 de septiembre de 2012, decisión que recurrida en apelación por el hoy tutelante, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por proveído del pasado 27 de febrero.

Adujo que el juez plural “ haciendo caso omiso de la Constitución Política de Colombia, y de la ley de equilibrio monetario, vulneró en forma directa, al usar su potestad de juez servidor de la administración, denegando la justicia material deprecada por la parte actora ”. Argumentó que el valor de su pensión se ha venido deprimiendo año tras año, hasta quedar en el equivalente de un salario mínimo legal vigente; no obstante, que cuando le fue reconocida mediante Resolución No. 007306 de enero 1999, por el ISS, su valor superaba al salario mínimo de la época en $23.000,oo En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia. Solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 27 de febrero de 2013, que confirmó la decisión de primer grado y, en su lugar, se profiera nueva decisión “ como corresponde al derecho sustancial invocado por la parte demandante ”.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 25 de noviembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello. III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el asunto bajo análisis el tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar la sentencia proferida el 27 de febrero de 2013, es evidente que, entre la data de la providencia y la de presentación del escrito de tutela -19 de noviembre de 2013-, transcurrieron más de ocho (8) meses, lapso que supera con holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.

Pero es que además, la providencia de la que disiente el tutelante esta sustentada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

En este caso las decisiones censuradas se ajustan a la normatividad que regula el caso y así se explicó con suficiencia en las providencias que se censuran. En efecto, los juzgadores encontraron que aplicado el reajuste del IPC certificado por el DANE a la mesada pensional del actor, a partir del 2008, ésta no alcanzaba el monto del salario mínimo.

Por manera que en aplicación del A 049/1990 Art.20 aprobado por el D 758 de igual año, según el cual ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual, el ISS procedió a efectuar el reajuste correspondiente. En este orden de ideas, la Sala no encuentra que las autoridades cuestionadas hayan quebrantado los derechos fundamentales que invoca el actor, y la tutela no es otra instancia a la que se pueda acudir con el fin de alcanzar las pretensiones que le fueron esquivas en el proceso ordinario.

Por manera que se hagan necesarias otras consideraciones, se denegará el amparo implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por HERNÁN CORTÉS CORTÉS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D 2591/1991 Art.30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7