CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34651 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 254 Bogotá. D.C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por GERARDO RESTREPO ECHEVERRI, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y LOS JUZGADOS QUINTO y PRIMERO PENALES DEL CIRCUITO de la citada ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En contra del actor actualmente se adelanta proceso penal por el delito de fraude procesal, dentro del cual el día 30 de octubre de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena dictó sentencia de primera instancia en la cual lo condenó a la pena principal de un año de prisión, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite. 2.
Cuestiona que en el curso del proceso y en la sentencia de primer grado, se hubiese decretado el embargo de un bien inmueble de su propiedad, sin especificar la cuantía o monto económico al que debía ceñirse la medida preventiva, sumado a que tampoco se dispuso la caución que la podía suplir, tal como en su criterio lo dispone el artículo 60 de la Ley 600 de 2000, medida arbitraria que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 3.
Censura igualmente que no exista cuaderno separado en el que consten las medidas cautelares, como un trámite independiente del proceso penal. 4. Por lo anterior solicita ordenar fijar el monto o cuantía por la que se decretó el embargo y determinar la caución para poderlo suplir, así como desglosar esa actuación en cuaderno separado del expediente que contiene la actuación penal.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados y vinculados al contradictorio, no se pronunciaron sobre la demanda interpuesta. Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Cuando con esa intención, se censura la aplicación normativa que la autoridad realizó para la solución del caso concreto, corre por cuenta del demandante la carga de demostrar que los ataques que formula fueron también expuestos en vigencia del proceso judicial cuyos resultados se cuestionan y, adicionalmente, que no obstante ello fueron desatendidos a partir de argumentos que contradicen groseramente el ordenamiento jurídico.
Ninguno de estos aspectos fue abordado por el accionante, que opone a la decisión judicial argumentos propios de las instancias, desconociendo que no es esa la naturaleza de la acción de tutela cuando se interpone contra decisiones judiciales, sino la confrontación directa éstas con la Constitución Política, no con el ordenamiento legal o reglamentario, cuya aplicación e interpretación es función de los jueces ordinarios, que para tal efecto están amparados bajo los principios de autonomía e independencia -artículo 228 de la Constitución Política-.
La pretensión, en la que muchos se empeñan, de convertir la tutela en una instancia judicial más que ahora no sólo se interpone contra las decisiones que definen un proceso, si no también contra las que se producen en el desarrollo normal de su trámite, resulta inaceptable dentro de un Estado que además de ser social también está sujeto a las normas jurídicas, mismas que disponen la presencia máxima de dos instancias.
La tutela en ese contexto, sólo operar frente a actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, no por simples divergencias interpretativas sobre la aplicación de la ley, como en el sub júdice se pretende. En tales condiciones, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela propuesta por GERARDO RESTREPO ECHEVERRI en contra de las autoridades mencionadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9