CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1 INSTANCIA 34650 TITO ANTONIO CAICEDO ORTIZ República de Colombia TUTELA 1 INSTANCIA 34650 Corte Suprema de Justicia TITO ANTONIO CAICEDO ORTIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 257 Bogotá. D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por TITO ANTONIO CAICEDO ORTÍZ contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de Decisión Penal- y por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle- que denegó la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la ley 975 de 2005.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor TITO ANTONIO CAICEDO ORTÍZ fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín – Antioquia- a la pena de treinta y siete (37) años de prisión como responsable de los delitos de SECUESTROS EXTORSIVOS en concurso HOMOGÉNEO y SUCESIVO, fallo que fue confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de noviembre de 2001, que readecuó la pena en treinta (30) años de prisión. Posteriormente, la Sala de Casación Penal el 9 de junio de 2004, al declarar prescrita la acción penal por “concierto para delinquir” y “porte ilegal de arma de fuego” redosificó la pena a veintinueve (29) años.
Luego, en 2005 el Tribunal Superior de Buga -Sala de Decisión Penal- en aplicación de la favorabilidad de la ley penal, readecuó la pena a veintisiete (27) años de prisión, como coautor del delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO en CONCURSO HOMOGÉNEO. 2. El accionante solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira -Valle- se le concediera la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
En providencia de marzo 28 de 2007, el Juzgado ejecutor se abstuvo de dar aplicación al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, al considerar que no se encontraban cumplidas las acciones de reparación de las víctimas y las exigencias previstas en el numeral 5° del artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, puesto que no acredito la reparación simbólica a las víctimas.
Ulteriormente elevó la misma solicitud allegando la prueba de la publicación del edicto que como medida simbólica de satisfacción a las víctimas realizó el condenado CAICEDO ORTÍZ. El Juzgado Ejecutor, nuevamente manifestó que el edicto publicado no difunde la verdad de lo acontecido como lo exige el citado Decreto Reglamentario, ya que en él sólo pide perdón a los familiares, pero no a los directos perjudicados con la conducta.
Por esta razón en providencia del 18 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 3. Esta solicitud es reiterada y negada el 28 de junio de 2007, contra la cual interpuso recurso de apelación, que el 7 de noviembre de 2007, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
El 27 de noviembre del año en curso se le reconoce la redención de la pena de siete (7) meses y (16) dieciséis días por concepto de trabajo. 4. En sede de tutela, el actor reclama la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, para que en virtud del principio de favorabilidad en materia penal se le conceda la rebaja del 10% de la pena.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en respuesta a la presente acción de tutela allegó copia de todas y cada uno de las providencias, que resolvieron las solicitudes de rebaja de penas incoadas por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para decidir el recurso interpuesto en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior funcional del Tribunal Superior –Sala Penal- de Buga.
2. CASO CONCRETO La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.
También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho, y no producto del capricho o la arbitrariedad.
El tema de la aplicación de la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, ha suscitado toda una serie de posturas e interpretaciones, pero en este caso, se negó debido a que el accionante no reúne los requisitos legales para acceder a ella. Los Jueces, dentro del marco de su autonomía, deben interpretar las leyes que han de ser aplicadas al caso concreto y mientras esta tarea se inscriba dentro de un ejercicio serio, razonado y razonable de la labor de interpretación de las normas jurídicas, como ocurre en relación con el tema de la aplicación del descuento de la décima parte de la pena que prevé el artículo 70 de la ley 975 de 2005, no es posible calificar las posturas contrarias a las propias, por desfavorables que sean, como vías de hecho por defecto sustancial.
En estas condiciones, resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.
La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar como garante del ordenamiento jurídico. No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la C.N., de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, la decisión adoptada por los funcionarios cuestionados, tampoco puede tildarse de violatoria del derecho de igualdad, porque en ellas se plasmaron claramente las razones de hecho y de derecho que impedían en ese momento la concesión de la rebaja impetrada. Ahora bien, que desde la óptica personal del actor, se entienda que cumplía con los requisitos exigidos, es cosa diferente, puesto que el criterio que pueda llegar a tener en particular un ciudadano respecto de una u otra disposición normativa, jamás podrá imponerse al que consignan los jueces en sus decisiones y menos cuando ellas se profieren con sujeción al ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DENEGAR la solicitud de amparo promovida por TITO ANTONIO CAICEDO ORTIZ en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7