Micelio
T-3465 (03-04-97) Consulta desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 32 Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). Vistos: Resolver la consulta de la providencia de marzo 4 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín decidió sancionar por desacato con 3 días de arresto y multa de $426.375.oo, al doctor OCTAVIO VASQUEZ VELASQUEZ.

Antecedentes y decisión consultada: En desarrollo de la acción de tutela instaurada ante el Tribunal Superior de Medellín por el señor JOSE DAVID GOMEZ ANGEL, se emitió el oficio 1640 de noviembre 29 de 1996, por el cual se solicitaba al Director Seccional del Instituto de Seguros Sociales, doctor OCTAVIO VASQUEZ VELASQUEZ, la remisión de cierta información relacionada con el accionante y que se estimó necesario tener.

Tal comunicación fue enviada a las 5:23 P.M. del mismo día, al fax 2661157 de la ciudad de Medellín, transcurrió el término de 48 horas otorgado para la respuesta y ésta no se produjo. Por tal razón el Magistrado Sustanciador, mediante decisión del 5 de diciembre siguiente, abrió incidente de desacato contra el funcionario, al tenor de lo dispuesto por los artículos 19 y 52 del decreto 2591 de 1991.

El mismo fue debidamente tramitado y se decidió mediante el proveído que es materia de consulta, cuya conclusión fue que el doctor VASQUEZ VELASQUEZ “menospreció la solicitud de la Sala y se abstuvo de cumplirla en el término que se le concedió, sin justificación alguna”. Remitió la información que le fue pedida sólo hasta el 10 de diciembre, a raíz de la iniciación del incidente por desacato.

Advirtió el Tribunal, además, que el sancionado en su calidad de Gerente Administrativo Seccional del Seguro Social, de acuerdo con sus funciones y en atención a las dependencias que se encontraban a su cargo, no contaba con ningún obstáculo para responder la solicitud. La información que se le pedía no le era ajena y aunque lo hubiera sido, estaba obligado a enterar de inmediato al funcionario competente para resolver el asunto y comunicar lo pertinente al Tribunal.

Consideraciones de la Sala: De conformidad con el artículo 19 del decreto 2591 de 1991 acarrea responsabilidad la “omisión injustificada” de remitirle al juez de tutela las pruebas que le solicite al órgano o a la autoridad contra la cual se ha dirigido la acción. Tal fue la conducta que se le atribuyó al entonces Gerente Administrativo Seccional del Seguro Social y por la cual resultó sancionado.

El Tribunal de Medellín le solicitó ciertas informaciones y no respondió dentro del término establecido. Es indiscutible que el funcionario tenía la obligación de contestarle al despacho judicial dentro de las 48 horas siguientes a la recepción de la petición y que no lo hizo. Tal circunstancia objetiva fue claramente demostrada dentro del trámite incidental.

Lo que a juicio de la Sala no quedó de la misma forma comprobado es que la omisión haya sido injustificada. Sobre este particular la providencia consultada no hizo ningún tipo de análisis. En realidad el Tribunal dio por supuesto que el funcionario del Seguro Social conoció la solicitud de información que se le remitió y decidió “ignorar” la orden judicial, absteniéndose de suministrar la respuesta esperada dentro del término que se le fijó para ello.

Pero se trata de una conclusión que la primera instancia no derivó de prueba alguna allegada en el incidente, sino del hecho mismo de no haberse producido la respuesta al oficio 1640 de noviembre 29 de 1996. La injustificación de la omisión de contestación al juez de tutela debía ser objeto de comprobación dentro del trámite incidental en consideración a que no era suficiente la materialidad misma del hecho para inferirla, sino que se necesitaba establecer que en realidad el funcionario público se enteró del requerimiento y decidió incumplirlo.

Eso implicaba una labor de seguimiento al oficio que vía fax se remitió al organismo de seguridad social, el cual no se llevó a efecto. Por ende, ante la posibilidad de que haya tenido ocurrencia la hipótesis planteada por el funcionario sancionado, de acuerdo con la cual no tuvo conocimiento de la solicitud pues la misma se envió al fax de la Secretaría General del Instituto y que sólo lo obtuvo el 4 de diciembre cuando fue requerido por el Tribunal para que contestara (ante lo cual urgió a la Dirección Jurídica para que lo hiciera), le parece a la Corte que no se encuentra debidamente demostrada que la omisión haya sido injustificada.

Consecuencialmente, se revocará la providencia consultada y en su lugar se absolverá al doctor OCTAVIO VASQUEZ VELASQUEZ por el hecho de desacato en relación con el cual se realizó el trámite incidental. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1. REVOCAR la decisión objeto de consulta. 2.

ABSOLVER al doctor OCTAVIO VASQUEZ VELASQUEZ por el presunto desacato en relación con el cual se realizó el trámite incidental. Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Incidente de desacato Tutela3465 �PÁGINA � �PÁGINA �5� Incidente de desacato Tutela3465