CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34649 Acta No. 34 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Narciso Lozano Reyes, contra el fallo del 23 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil - Laboral - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, la cual se hizo extensiva al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente promovió queja constitucional por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relató que ante el Juzgado accionado promovió proceso ordinario de única instancia, en el que solicitó el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su mesada pensional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, por tener a su cargo a su cónyuge; que el 14 de julio de 2011 se profirió fallo que negó sus pretensiones, donde “se enfatizó en que la resolución que reconoció la pensión se basó en el artículo 13 y no el 12”, del mencionado Acuerdo 049, pero que el primero de aquellos remite expresamente al segundo, razón por la cual es aplicable a su caso, pues no tiene otro medio de defensa para sus derechos.
Manifestó que como el Juzgado incurrió en una “vía de hecho por defecto sustantivo”, es procedente amparar sus derechos y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia controvertida, del 14 de julio de 2011, y ordenar al accionado dictar una nueva, “congruente al ordenamiento jurídico con relación a las pretensiones de la demanda”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil - Laboral - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por auto del 11 de agosto de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al funcionario accionado y demás intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 29); el 16 de agosto siguiente se ordenó vincular al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva (folio 36).
El Juzgado vinculado remitió copia del expediente objeto de la petición de amparo (folio 38.). Por sentencia del 23 de agosto de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo solicitado; luego de citar una sentencia de la Corte Constitucional señaló que la decisión controvertida “no constituye una flagrante trasgresión a las normas constitucionales, legales, ni a la jurisprudencia vigente en la materia”; resaltó que no es desacertada la postura del juzgados, “pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, los incrementos a favor de la cónyuge o compañera permanente dependiente y por cada uno de los hijos menores de 16 a 18 años si son estudiantes, o inválidos no pensionados, contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, son procedentes, siempre y cuando al afiliado se le haya aplicado por derecho propio o por transición el Acuerdo 049 de 1990”; que dentro del proceso se determinó que al actor se le reconoció la pensión de vejez en virtud de los requisitos establecidos “en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y no en los consignados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990”, por lo que el incremento deviene improcedente (folios 40 a 49).
El accionante impugnó la anterior decisión (folio 54). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el sub lite no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación y valoración que realizó el juzgador, fue el resultado de una potestad legal que no puede desconocerse mediante este excepcional mecanismo que sólo puede abrirse paso cuando el funcionario judicial transgreda inconsultamente el ordenamiento jurídico, situación que no se presenta en este evento.
En este orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenta derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9