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T-34647 (20-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34647 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el señor Richard Adolfo López Geliz contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia -.

I.

ANTECEDENTES El señor Richard Adolfo López Geliz, a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, mínimo vital, salud y seguridad social, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al expedir la Resolución No. 000233 del 4 de marzo de 2011. Manifestó que es estudiante de derecho de la Universidad de Cartagena y tiene menos de 25 años de edad, por lo que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su señor padre Rafael López Fuentes.

Igualmente, que por medio de la Resolución No. 001460 de 2010 le fue reconocido ese derecho por la entidad accionada. Indicó también que contra el referido acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y apelación por parte de la señora Marina Ferrer que, una vez que fueron tramitados, dieron lugar a la expedición de la Resolución No. 000233 del 4 de marzo de 2011 en la que “(…) se da por agotada la vía gubernativa e inexplicablemente basándose en fundamentos nuevos y totalmente desfasados se ordena la revocatoria del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cuanto a RICHARD ADOLFO LÓPEZ GELIZ mediante descarriladas elucubraciones que sólo afectan y perjudican a éste, dejando en suspenso y virtualmente en manos de otra entidad el reconocimiento del derecho DEBIDAMENTE PROBADO y aprobado inicialmente, todo en ejecución de un trámite en el que no hubo facultad para ejercer derecho de defensa alguno por parte de mi representado perjudicando sus derechos al DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL e incluso A LA SALUD entre otros, huelga decir que dicha resolución fue emitida tan sólo cuatro días después de la que decidió la reposición.” (negrillas originales).

Explicó que su parentesco con el pensionado fallecido fue suficientemente demostrado a través del registro civil de nacimiento y declaraciones de terceros que conocían de dicha situación, que dieron cuenta además de su relación de dependencia para con su padre, debido a su condición de estudiante. Anotó igualmente que ha visto afectado su derecho a la salud, por cuanto fue desafiliado de la E.P.S. Salud Total, debido a la mora que presenta la entidad accionada en el pago de los respectivos aportes.

Pidió, como consecuencia, que se le ordene a la autoridad accionada reconocerlo como legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en su condición de hijo del causante Rafael Virgilio López Fuentes o que, de forma subsidiaria, se deje sin efectos la Resolución No. 000233 de 2011, emitida por la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, “(…) a fin de que se puedan ordenar y practicar las pruebas que considere necesarias la entidad accionada a fin de ejercer el derecho de contradicción y despejar cualquier duda que en su sentir pueda tener, como medida para proteger el DEBIDO PROCESO.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 30 de mayo de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

Igualmente, dispuso la vinculación de la Universidad de Cartagena, de las señoras Marina Ferrer de López y Carmen Geliz Urueta y la EPS Salud Total. La EPS Salud Total informó que el actor se encuentra afiliado a esa entidad pero que los servicios de salud se encuentran suspendidos, debido a que existe mora en el pago de los aportes por más de 5 meses.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, señaló que la Resolución No. 233 del 4 de marzo de 2011 dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del actor, hasta tanto se acredite de manera suficiente su parentesco y su dependencia económica, además de que con ella se agotó la vía gubernativa.

Arguyó también que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir los fundamentos del acto administrativo. La señora Carmen Geliz Urueta acompañó los argumentos y peticiones planteados en el escrito de tutela y recalcó que el registro civil de nacimiento del actor es plenamente válido, pues su padre es el pensionado fallecido Rafael López Fuentes, quien lo reconoció luego de que se impugnara la paternidad del señor Adolfo Orozco.

La Universidad de Cartagena estimó que la acción de tutela resulta improcedente, en la medida en que el actor nunca tuvo un derecho adquirido, sino que se surtió el trámite propio de la vía gubernativa y se expidió un acto administrativo que goza de presunción de legalidad. El Tribunal profirió fallo el 13 de junio de 2011, en el que negó la acción de tutela.

Dicha decisión fue impugnada por el apoderado del actor, quien recalcó que su representado se encuentra expuesto a sufrir un perjuicio de carácter irremediable y no puede esperar a que se surtan los trámites pertinentes ante la jurisdicción ordinaria. II. CONSIDERACIONES La Corte procederá a confirmar la decisión impugnada, teniendo en cuenta las siguientes premisas: 1.

A diferencia de otras situaciones evaluadas por esta Sala en ocasiones anteriores, en el presente asunto la entidad accionada no revocó un derecho ya reconocido al actor en forma definitiva, ni mucho menos lo pudo hacer de manera sorpresiva, intempestiva o con desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, como se alega en el escrito de tutela.

Contrario a ello, el derecho inicialmente reconocido fue materia de impugnación por otro potencial beneficiario plenamente legitimado para ello y, en el trámite propio de la vía gubernativa, más específicamente el recurso de apelación, se expidió la Resolución No. 000233 del 4 de marzo de 2011, en la que se revocó el derecho a la pensión del actor y se dejó en suspenso su otorgamiento, hasta tanto se acreditara de manera suficiente su parentesco y su dependencia económica.

Tras lo anterior, no puede hablarse de una revocatoria de un derecho adquirido, ya que, simplemente, el trámite administrativo finalizó con la Resolución No. 000233 del 4 de marzo de 2011, que dispuso la suspensión del reconocimiento de la pensión a favor del actor, en la medida en que el acto administrativo primigenio, en el que se le reconoció la prestación, nunca estuvo en firme. 2.

Por otra parte, los debates jurídicos que se puedan suscitar en torno a la validez del registro civil de nacimiento del actor y la prueba de su parentesco, o a la dependencia económica que alega haber mantenido con el pensionado fallecido, escapan de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.

En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción ordinaria laboral, como el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la defensa y rehabilitación de los derechos reclamados por el accionante y como el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del reconocimiento de su pensión de sobrevivientes.

Por tal razón, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reconocimiento de dicha prestación, ni mucho menos para obtener el pago de mesadas, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Finalmente, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.

A pesar de que el recurrente se esfuerza en señalar las características que deben acompañar al perjuicio irremediable, no aporta pruebas claras de que el actor esté sometido a un daño de tales características. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE