Micelio
T-34647 (13-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.647 BENJAMÍN LÓPEZ DURANGO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.647 BENJAMÍN LÓPEZ DURANGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 255 Bogotá D. C., trece de diciembre de dos mil siete.

V I S T O S: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por BENJAMÍN LÓPEZ DURANGO, contra la Fiscalía Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Antioquia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y contra la Sala Penal Del Tribunal Superior De Antioquia, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, en razón de que fue investigado, juzgado y condenado en condición de persona ausente por uno delitos que no pudo cometer debido a que para la fecha de los hechos se encontraba privado de la libertad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por el demandante y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que el 24 de junio de 1998, BENJAMÍN LÓPEZ DURANGO fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín que lo declaró autor penalmente responsable de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego.

Le impusieron pena de 42 años de prisión, readecuada el 12 de septiembre de 2001, para concretarla en 27 años. 2. Aduce el accionante que por estos hechos se encuentra privado de la libertad desde el 15 de agosto de 1997, sin que hubiera recobrado la libertad en ningún momento. 3. Recientemente BENJAMÍN LÓPEZ DURANGO solicitó de la autoridad carcelaria el permiso de 72 horas de libertad sin vigilancia, empero se lo negaron luego de informarle que en su contra pesaba una condena de 40 años de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. 4.

En efecto, por hechos ocurridos entre el 22 y el 30 de noviembre de 1997, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, inició una investigación penal contra alias Tribilín, identificado como BENJAMÍN LÓPEZ DURANGO; el ente instructor igualmente involucró a Francisco Enrique Villalba Hernández, Nicolás Factor Henao Henao y Jairo León Vanegas Villa, a quienes sindicó de pertenecer a un grupo paramilitar que incursionó en el municipio de Dabeiba (Antioquia) para asesinar de forma selectiva a varios campesinos, destruir sus viviendas y apoderarse del ganado. 5.

La Fiscalía vinculó a BENJAMÍN LÓPEZ DURANGO al proceso penal en condición de persona ausente y así permaneció durante todo el proceso. En firme el llamamiento a juicio por los atentados contra la vida y la seguridad pública, el proceso se le asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado que, luego de agotar las fases previas, el 16 de noviembre de 2004 dictó sentencia, entre otros, contra LÓPEZ DURANGO a quien condenó a 40 años de prisión; la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años; le impuso la obligación de cancelar los perjuicios morales y materiales; y, le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 6.

La sentencia fue recurrida en apelación únicamente por el sentenciado Francisco enrique Villalba Hernández. El expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que confirmó íntegramente el proveído, por fallo del 4 de abril de 2005. 7. Francisco enrique Villalba Hernández interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. El proceso se encuentra actualmente en trámite en sede de la Sala de Casación Penal bajo el radicado 24403. 8.

Ahora aduce el actor que con anterioridad se le investigó por concierto para delinquir, como si se tratara de alias Tribilín y, luego de determinar que no se trataba de la misma persona, en razón a la diferencia de los rasgos morfológicos y algunas particularidades civiles, la Fiscalía Especializada de Medellín resolvió precluir la instrucción, conforme consta en el auto del 18 de abril de 2005.

No obstante, se duele de que nuevamente se le hubiese vinculado a otro proceso penal con el mismo alias (Tribilín) y que ese trámite hubiera culminado con sentencia condenatoria, máxime porque él no pudo haber cometido los delitos de los que se le acusó, en razón a que para la fecha de los hechos se encontraba privado de la libertad por sindicársele de otras conductas punibles.

Alega que en este caso, a pesar de haber estado privado de la libertad, se le vinculó y juzgó en condición de persona ausente sin que se le hubiera brindado la oportunidad de defenderse y demostrar que no es alias Tribilín. En consecuencia, solicita que por este medio se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, ordenándoles a: “…la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA y el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA para que se me respeten los mismos, permitiéndome defenderme, a través, de la declaratoria de nulidad del proceso o se deje sin efecto jurídico la Sentencia que recae en mí contra.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con el tema de la suplantación de personas, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que, en principio, la acción de tutela es improcedente para examinar y resolver el asunto por existir otros mecanismos de defensa, como son acudir ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o ejercer la acción de revisión. Así, por ejemplo, en la sentencia T-540/2004, la Corte Constitucional señaló: “En efecto, la solicitud que se pueda elevar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, para efectos de obtener la corrección de la sentencia condenatoria, se constituye en un mecanismo idóneo y eficaz para la protección pretendida, no sólo por sus características de celeridad, sino de oportunidad y de competencia. Es precisamente dicho funcionario judicial el encargado de resolver los asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior de la sentencia condenatoria y quien además tiene la posibilidad de practicar las pruebas técnicas necesarias y de verificar las informaciones indispensables para concluir si se está o no ante un caso de homonimia o de suplantación. Tal trámite permite un mayor margen de maniobra para dilucidar el asunto, el cual puede tornarse en ciertas circunstancias complejo y por ello desplazaría a la acción de tutela como mecanismo apto para obtener una resolución en atención a que los términos dentro de los cuales ésta debe ser decidida son perentorios.

De otra parte, el interesado también puede acudir a la acción de revisión en el evento en que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Dicha acción es “un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia”.

De acuerdo con lo anterior, sólo en los eventos en los cuales exista evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación y cuando los trámites impuestos para lograr la corrección del error estatal resultan ser una carga desproporcionada para el ciudadano afectado, la acción de tutela emerge como mecanismo principal para lograr la protección de los derechos conculcados.

Desde otra perspectiva, la posibilidad de hacer primar la acción de tutela sobre los medios legales de defensa está ligada a la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la actuación inaplazable del juez constitucional. En la especie analizada el actor omite precisar tal requisito para la procedencia excepcional de la tutela, pues no dedica ningún aparte de la demanda a señalar y demostrar que se encuentra frente a un perjuicio irremediable.

Así las cosas, la determinación de la aparente suplantación en este caso deberá establecerla el juez competente al resolver la correspondiente acción de revisión en caso de que concurra alguna de las causales previstas para el efecto, vr. gr. que aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, con las que se establezca la inocencia del condenado, como que estuvo imposibilitado para cometer los delitos por los que se le condenó debido a que para ese momento se encontraba efectivamente privado de la libertad en un centro de reclusión. El Juez competente, establecerá o descartará la existencia de la suplantación, pues el Estado a través de sus órganos competentes tiene la carga de despejar la incertidumbre que se le plantea, originada en la aparente omisión de las diligencias requeridas con el fin de demostrar la identidad e individualización ciertas de la persona capturada como responsable por la ejecución de una conducta punible.

En conclusión, si bien el peticionario expone un caso de suplantación, los medios de defensa ordinarios que tiene a su alcance para dilucidar de manera pronta e idónea la situación, enervan la procedencia del amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos fundamentales invocados por BENJAMÍN LÓPEZ DURANGO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículos 79, 469 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 8 de agosto de 1995. Expediente 8987. PAGE